REGULACION DEL IVA A LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS




Promulgación: 04/06/2003
Publicación: 10/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1258
Reglamentada por:
      Decreto Nº 405/003 de 02/10/2003,
      Decreto Nº 248/003 de 18/06/2003.

Artículo 12

 (Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de 
que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan 
incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4 
del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que 
hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero 
de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones 
excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y 
ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar 
mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61 
del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30% 
(treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que 
explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que 
refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción 
dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo 
derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado. (*)

Referencias al artículo
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