{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17615" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DEL IMESI Y EL IVA AL GASOIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2003/01/17/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "30/12/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/01/2003" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1780 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17615-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Redúcese a $ 0,887 (ochenta y ocho centésimos con siete milésimos de \r\npesos) por litro, el Impuesto Específico Interno que grava el gasoil.\r\n\r\nCuando entre en vigencia dicha reducción, las enajenaciones del referido \r\nbien quedarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa \r\nmínima.\r\n\r\nSin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la Administración Nacional \r\nde Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) considerará a tales \r\nenajenaciones como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al \r\nValor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.\r\n\r\nEl monto del Impuesto Específico Interno a que refiere el inciso primero \r\ndel presente artículo está expresado en valores del 31 de agosto de \r\n2000.\r\n\r\nLa reducción en la recaudación del Impuesto Específico Interno afectará \r\núnicamente al importe que corresponde al Ministerio de Transporte y Obras \r\nPúblicas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil \r\nsolo podrá ser deducido por los siguientes contribuyentes de dicho \r\ntributo:\r\n\r\nA) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el\r\n   Registro a que refiere el artículo 270, de la Ley Nº 17.296, de 21 de\r\n   febrero de 2001.\r\n\r\nB) Productores agropecuarios.\r\n\r\nC) Quienes intermedien en la compraventa de gasoil.\r\n\r\nEn todos los casos dicho impuesto deberá corresponder a adquisiciones \r\ndestinadas a integrar el costo de las operaciones gravadas, con Impuesto \r\nal Valor Agregado en suspenso o de exportación, correspondientes a las \r\nactividades propias de los giros amparados.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a extender a otros giros la deducción del \r\nImpuesto al Valor Agregado a que refieren los incisos precedentes, en \r\ntanto la situación fiscal lo permita y se puedan implementar eficazmente \r\nlos correspondientes mecanismos de control del destino de tales \r\nadquisiciones.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo podrá establecer límites objetivos de deducción, los \r\nque serán de aplicación general para cada giro. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17615-2002/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17615-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los transportistas terrestres \r\nprofesionales de carga a que refiere el artículo anterior, una deducción \r\nen su liquidación del Impuesto al Valor Agregado, de hasta un 40% \r\n(cuarenta por ciento) del monto de los peajes pagados y efectivamente \r\ntransitados en la República.\r\n\r\nLa referida deducción tendrá el mismo tratamiento que el del Impuesto \r\nincluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar \r\nel costo de las operaciones gravadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17615-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los transportistas terrestres profesionales de carga a que refieren los \r\nartículos precedentes, deberán tributar preceptivamente los Impuestos al \r\nValor Agregado y a las Rentas de la Industria y Comercio, quedando en \r\nconsecuencia excluidos de las exoneraciones previstas en los literales E) \r\ndel artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto \r\nOrdenado 1996.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a exigir que en las enajenaciones de bienes \r\ndentro del territorio aduanero nacional y en las importaciones, el flete \r\nterrestre que se preste en dicho territorio esté discriminado en la \r\nfactura o documento equivalente.\r\n\r\nEn tal hipótesis, el Poder Ejecutivo podrá establecer que los referidos \r\nfletes no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados, \r\nquedando facultado para designar responsables por deudas tributarias de \r\nterceros y responsables sustitutos a los adquirentes o importadores de \r\ndichos bienes. Asimismo, podrá establecer precios fictos por distancia \r\nrecorrida que servirán de base para el cálculo de los distintos tributos \r\nque gravan la actividad.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17615-2002/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY\r\n\r\n\r\n " 
 }