APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO III - NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA CUYAS ACTIVIDADES ESTAN SUSPENDIDAS A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA PRESENTE LEY

Artículo 27

 Con la finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés 
general, se autoriza al Poder Ejecutivo a destinar parte de los recursos 
en efectivo o en valores que correspondan al Estado, en su calidad de 
acreedor de las entidades a que se refiere el artículo 24 de la presente 
ley, como resultado de los procedimientos previstos en este Capítulo, 
para posibilitar soluciones más favorables en beneficio de categorías de 
depositantes o de depositantes hasta ciertos montos, del sector privado 
no financiero, en esas entidades.

Se priorizará a los depositantes del sector no financiero titulares de 
cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo, para 
complementar con los recursos referidos en el inciso anterior, por los 
primeros U$S 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) 
o su equivalente en moneda nacional u otras monedas, considerando, a 
tales efectos, el conjunto de sus créditos de los que es titular en las 
tres sociedades que se liquidan.

El Banco Central del Uruguay, en su carácter de liquidador, queda 
facultado para aplicar los beneficios que puedan resultar de la 
aplicación de este artículo en favor de un depositante, en primer término 
a amortizar o cancelar las deudas en mora de ese depositante con 
cualquiera de las sociedades a que se aplica el presente Capítulo.

Quedarán excluidos de los beneficios de este artículo los depósitos de 
personas o de empresas vinculadas a los accionistas o directivos de 
cualquiera de las tres sociedades que se liquidan.(*)
Referencias al artículo
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