APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 1

 (Supervisión de entidades integrantes de grupos económicos).- El Banco 
Central del Uruguay ejercerá sus potestades normativas, de control y 
sancionatorias sobre las entidades de intermediación financiera que 
integren un grupo económico con otras empresas, teniendo en cuenta la 
existencia y situación del grupo y su incidencia en la actividad, solidez 
y solvencia de la entidad controlada. El Directorio del Banco Central del 
Uruguay declarará, mediante resolución fundada, la existencia del grupo 
económico e integración a él de la entidad controlada.

Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo 
económico del cual forme parte la entidad controlada, el Banco Central 
del Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las 
potestades previstas en el literal b) del artículo 14 y en el inciso 
cuarto del artículo 15 del decreto-ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
1982, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 16.327, de 11 
de noviembre de 1992, y en su caso en el literal G) del artículo 7º de la 
Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993, y en el literal G) del artículo 
39 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, respecto a todas las 
empresas integrantes del grupo, cualquiera sea su giro.
Referencias al artículo

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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