SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA CAPITULO I NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA SUPERVISION DEL SISTEMA FINANCIERO
Artículo 1
(Supervisión de entidades integrantes de grupos
económicos).- El Banco Central del Uruguay ejercerá sus potestades
normativas, de control y sancionatorias sobre las entidades
supervisadas que integren un grupo económico con otras empresas,
teniendo en cuenta la existencia y situación del grupo y su incidencia
en la actividad, solidez y solvencia de la entidad controlada. El
Directorio del Banco Central del Uruguay declarará, mediante
resolución fundada, la existencia del grupo económico e integración a
él de la entidad controlada.
Con la finalidad de consolidar la supervisión atendiendo al grupo
económico del cual forme parte la entidad controlada, la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay a través de sus dependencias especializadas podrá ejercer las
potestades de regulación prudencial y de fiscalización que le
atribuyen las normas vigentes respecto a todas las empresas
integrantes del grupo, cualquiera sea su giro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 697.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo 1.