COMPETENCIAS DE LA UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA




Promulgación: 13/12/2002
Publicación: 24/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1643
Referencias a toda la norma

Artículo 26

  La comisión de infracciones administrativas dará lugar a la aplicación 
o recomendación de las sanciones que se enumeran a continuación, las cuales se graduarán según su gravedad:
     A)     Apercibimiento.
     B)     Multa.
     C)     Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
            infracción o de los bienes detectados en infracción, sanción 
            que podrá ser aplicada en forma exclusiva o accesoria a las 
            demás previstas.
     D)     Suspensión de hasta noventa días en la prestación de la
            actividad.
     E)     Revocación de la autorización o concesión.
     F)     Otras establecidas en los actos jurídicos habilitantes de la
            prestación de la actividad y en normativas especiales.
     G)     Publicación en el sitio web de la unidad de las nóminas de
            infractores y de las sanciones establecidas en cada caso.
     H)     En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
            intencionalidad en la infracción o circunstancias que
            configuren un riesgo para la salud o seguridad de las 
            personas, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua 
            también podrá disponer la publicación en dos diarios de 
            circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa 
            del infractor.
     I)     Clausura temporal del establecimiento o empresa, conforme con
            lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley N° 18.834, de 4 de
            noviembre de 2011.
     A efectos de la determinación de la sanción correspondiente, y en
     particular para la fijación del monto de las multas, se tomarán en
     cuenta los siguientes criterios, según corresponda: la actitud
     asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas, la
     condición de reincidente, el costo evitado con la acción u omisión
     que dio lugar a la infracción, la entidad patrimonial del daño
     causado por el producto o servicio deficiente, el beneficio ilícito,
     la probabilidad de detección, la afectación a la continuidad o
     regularidad del servicio y la intencionalidad.
     Serán atenuantes, entre otras, la colaboración con la Administración
     mediante la presentación de prueba y el cumplimiento de los plazos
     para la presentación de la misma. En todo caso se seguirá el
     principio de la razonable adecuación de la sanción a la infracción.
     Cuando se identifiquen usuarios afectados por el incumplimiento y se 
     aplique la sanción de multa, la proporción del producido de esta, 
     correspondiente al daño patrimonial considerado al establecer la 
     sanción, se podrá repartir entre dichos usuarios, sin perjuicio de 
     las acciones que estos pudieren promover directamente en la vía 
     jurisdiccional para el resarcimiento de otros daños y perjuicios 
     padecidos. En supuestos en que sea dificultoso determinar el daño 
     producido a los usuarios afectados, el criterio del monto a revertir 
     de la multa debe ajustarse al principio de razonabilidad.(*)
     En todos los casos, la aplicación de sanciones se realizará con
     ajuste a los principios del debido procedimiento.
     Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias de acuerdo a lo
     previsto en la presente ley, constituyen título ejecutivo a todos sus
     efectos. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 61.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 44.
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