{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17582" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "PRODUCCION LECHERA - FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/11/12/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/11/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/11/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 1349 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/449-2002\" >Nº 449/002</a> de 20/11/2002.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17582-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con \r\ndestino a:\r\n\r\n1) Financiar la actividad lechera de los productores.\r\n\r\n2) Cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental\r\n   del Uruguay (BROU).\r\n\r\n3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los\r\n   objetivos anteriores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la \r\nretención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de pesos \r\nuruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de leche \r\nfluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido por las plantas \r\nelaboradoras o los importadores, en una cuenta especial que con el nombre \r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de \r\nla Actividad Lechera (MGAP/FFAL), se abrirá en el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay. El importe de la retención será reajustado por el \r\nPoder Ejecutivo simultáneamente con la aprobación del precio oficial de \r\nla leche para el consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en \r\nfunción de la variación entre la cotización del dólar interbancario \r\ncomprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto \r\npor el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la \r\ndeterminación del valor vigente. Como base inicial se considerará la \r\ncotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.\r\n\r\nLas sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince \r\ndías corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las \r\nleches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y \r\nel mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio \r\nnacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Decreto Nº 138/008 de 29/02/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/138-2008/2\" >2</a> (desde el \r\n01/01/2008, queda sin efecto la retención por litro de leche fluida \r\ndestinada al consumo).\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17582-2002/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con \r\nel prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del último \r\nejercicio (julio 2001 - junio 2002) debiéndose considerar un tratamiento \r\nespecial a los remitentes de hasta 300 (trescientos) litros de leche \r\ndiarios.\r\n\r\nDe esta partida y en caso que corresponda, cada productor destinará hasta \r\nel 60% (sesenta por ciento) al pago de sus adeudos con el Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay, de acuerdo a los mecanismos por éste \r\nestablecidos para atender el endeudamiento del sector rural. El resto, \r\nserá de libre disponibilidad por parte del productor beneficiado. (*)\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los \r\nMinisterios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas, \r\nquienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o \r\nsecuritizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en \r\nel que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 2º, de \r\nacuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de \r\n24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no podrán \r\nsuperar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los activos o \r\ningresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el \r\nEstado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas \r\nlegales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos \r\nafectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los \r\ncontratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el \r\ncumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de \r\n15 (quince) años. (*)\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los fondos que resulten de la aplicación de los artículos 1º y 2º de la \r\npresente ley serán inembargables. (*)\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e \r\nIndustria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de \r\nlos objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la \r\naplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en \r\nel marco de sus respectivas competencias. (*)\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas \r\nen la presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros \r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para \r\nejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FFAL. \r\nLas empresas importadoras de leche fluida destinada al consumo que se \r\nencuentren en infracción a sus obligaciones con el FFAL serán \r\nautomáticamente inhabilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura \r\ny Pesca para importar este producto mientras dure la situación de \r\nincumplimiento. La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los \r\ninfractores satisfagan sus obligaciones para con el FFAL y abonen las \r\nmultas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin \r\nperjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 9º de esta \r\nley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-2003\" >Nº 340/003</a> de 19/08/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Las plantas elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo \r\ncon sus aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por \r\nciento) de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la \r\nmisma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código \r\nTributario. En caso de que los activos del FFAL sean cedidos, afectados \r\nen garantía o securitizados, la multa y los recargos serán abonados al \r\ncesionario o beneficiario de la garantía o securitización. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-2003\" >Nº 340/003</a> de 19/08/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y \r\nsu reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el artículo \r\n285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas \r\nen esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del \r\nCódigo Penal, cuando corresponda. (*)\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/340-2003\" >Nº 340/003</a> de 19/08/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17582-2002/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - SERGIO ABREU\r\n\r\n\r\n " 
 }