{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17555" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE LA LEY DE REACTIVACION ECONOMICA. INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/09/19/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "18/09/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "19/09/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 818 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/377-2002\" >Nº 377/002</a> de 28/09/2002.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17555-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reducción de aportes a las obras privadas).- Los propietarios de las \r\nobras privadas del sector de la construcción que construyan al amparo del \r\nrégimen de propiedad horizontal o con declaración de interés turístico o \r\nnacional, iniciadas antes del 31 de diciembre de 2003 o que estando \r\nsuspendidas a la fecha de la promulgación de la presente ley se reinicien \r\nantes del 31 de diciembre de 2003, pagarán en concepto del Aporte \r\nUnificado de la Construcción previsto en el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 \r\nde agosto de 1975, una alícuota del aporte unificado del 50% (cincuenta \r\npor ciento). Este beneficio también alcanzará a las construcciones que \r\nsean propiedad de cooperativas de vivienda.\r\n\r\nLas viviendas nuevas que se construyan fuera del régimen de propiedad \r\nhorizontal, en las condiciones establecidas en el inciso precedente, \r\npagarán en concepto del Aporte Unificado de la Construcción una alícuota \r\nque no superará el 62% (sesenta y dos por ciento).\r\n\r\nEl beneficio previsto en los incisos anteriores regirá para los aportes \r\nque se devenguen desde la vigencia de la presente ley hasta el 31 de \r\ndiciembre de 2005. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneración del Impuesto al Valor Agregado a intereses).- Exonérase del \r\nImpuesto al Valor Agregado a los intereses de los préstamos destinados a \r\nla primera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad \r\nhorizontal, concedidos por las instituciones de intermediación financiera \r\ncomprendidas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.\r\n\r\nEsta disposición regirá para préstamos otorgados dentro de los 12 meses \r\nsiguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.\r\n\r\nLa exoneración se mantendrá en el caso en que se produzcan novaciones de \r\ndeudas originadas en préstamos que hayan sido objeto del beneficio \r\nestablecido en la presente disposición. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales).- El Poder \r\nEjecutivo otorgará un certificado de crédito por el monto resultante del \r\nImpuesto a las Transmisiones Patrimoniales establecido en el Título 19 \r\ndel Texto Ordenado 1996 a la parte vendedora o promitente vendedora, así \r\ncomo a la parte compradora o promitente compradora, por los actos \r\nreferidos en los literales A) y B) del artículo 1º del mismo, por la \r\nprimera enajenación o promesa de enajenación de unidades de propiedad \r\nhorizontal.\r\n\r\nEste crédito será endosable por única vez a contribuyentes del Aporte \r\nUnificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de \r\n1975), y sólo se admitirá para compensar aportes del Banco de Previsión \r\nSocial para construcción.\r\n\r\nEl beneficio se aplicará a la primera enajenación o promesa de \r\nenajenación que se otorgue antes del 31 de diciembre de 2003, \r\nfacultándose al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Refinanciación de multas y recargos de aportes personales).- Los \r\ncontribuyentes que, al 30 de junio de 2002, sean deudores de aportes \r\npersonales por dependientes ante el Banco de Previsión Social, podrán \r\ncancelar sus deudas en la siguiente forma:\r\n\r\nA)  El monto de la obligación original se cancelará de acuerdo con las \r\n    modalidades vigentes al respecto en el Banco de Previsión Social.\r\n\r\nB)  En sustitución de las multas y recargos, se deberá pagar la \r\n    rentabilidad que el monto a que refiere el literal anterior hubiera \r\n    generado entre la fecha de la obligación original y la del \r\n    convenio. A tales efectos, la obligación original se convertirá a \r\n    unidades reajustables del mes en que fue exigible y sobre esta base \r\n    se aplicará la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de \r\n    Fondos de Ahorro Previsional.\r\n\r\nC)  La suma deducida según lo establecido en el literal precedente podrá\r\n    cancelarse conforme a los mecanismos dispuestos en el inciso tercero\r\n    del artículo 5º de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase un régimen de facilidades de pago para los tributos que recauda \r\nel Banco de Previsión Social, adeudados al 30 de junio de 2002, excluidos \r\nlos aportes personales por dependientes en los términos establecidos en \r\nel artículo precedente.\r\n\r\nA los efectos del otorgamiento de estas facilidades se tomará el monto de \r\nla deuda original en unidades reajustables al momento en que se generó la \r\nobligación, adicionándole un interés igual al de la rentabilidad máxima \r\ndel mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, hasta la \r\nfecha de celebración del convenio.\r\n\r\nEl monto resultante será pagadero en hasta 72 cuotas mensuales calculadas \r\nen unidades reajustables, más el 2% (dos por ciento) anual, hasta la \r\nextinción total de la obligación, con un período de gracia inicial de 6 \r\nmeses contados a partir de la firma del convenio de refinanciación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/8\" >8</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  A los trabajadores no dependientes que regularicen su situación al \r\namparo de la presente ley, les serán registrados sus servicios y \r\nasignaciones computables por los períodos y montos declarados, una vez \r\ncanceladas totalmente las obligaciones convenidas, siempre que el \r\ncontribuyente se encontrara registrado ante el Banco de Previsión Social \r\na la fecha de promulgación de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso del Aporte Unificado de la Construcción (Decreto-Ley Nº \r\n14.411, de 7 de agosto de 1975), quienes se amparen en el plan de \r\nfacilidades a que refiere la presente ley, deberán liquidar y pagar al \r\ncontado, en el momento de suscripción del respectivo convenio, las cargas \r\nsalariales incluidas en la referida prestación cuyo plazo de pago \r\nestuviera vencido. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto \r\npor los artículos 4º y 5º de la presente ley, caducarán por la falta de \r\npago de tres cuotas consecutivas del plan de financiación o la falta de \r\ntres meses de sus obligaciones corrientes.\r\n\r\nEn los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el \r\nsaldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que \r\ncorrespondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su \r\nefectiva cancelación.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a admitir la rehabilitación de las \r\nfacilidades de pago referidas en el presente artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/9\" >9</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley \r\npara ampararse al régimen de facilidades previsto en las normas \r\nprecedentes.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase que los honorarios generados por la actuación de los \r\nprofesionales dependientes del Banco de Previsión Social, cualquiera sea \r\nla naturaleza del juicio en el que intervengan, corresponden al \r\norganismo, el que deberá reglamentar con carácter general el destino a \r\ndar a los mismos, incluyendo la eventual renuncia total o parcial a los \r\nreferidos honorarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Régimen de facilidades).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los \r\nsujetos pasivos de los impuestos recaudados por la Dirección General \r\nImpositiva, un régimen especial de facilidades por las obligaciones \r\ntributarias vencidas, cuyo plazo de pago sea anterior al 6 de agosto de \r\n2002, dentro de las condiciones establecidas en los artículos \r\nsiguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Obligaciones comprendidas).- A los efectos del presente régimen de \r\nfacilidades, las obligaciones tributarias se dividirán en:\r\n\r\nA)  Deudas por tributos.\r\n\r\nB)  Deudas por multas y recargos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/13\" >13</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/17\" >17</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Remisión).- El Poder Ejecutivo podrá disponer la remisión total o \r\nparcial de las deudas por mora del literal B). Dicha remisión no podrá \r\nexceder la diferencia entre el monto de las sanciones calculado de \r\nacuerdo al régimen general y el monto que resulte de aplicar a los \r\ntributos vencidos el índice de precios al consumo entre el mes de \r\nvencimiento de la obligación y el de la suscripción del respectivo \r\nconvenio.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo estará facultado a establecer, dentro del límite a que \r\nrefiere el inciso anterior, porcentajes diferenciales de remisión para \r\nlos distintos grupos de sujetos pasivos, considerando su conducta \r\ntributaria y el monto anual de sus ingresos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/14\" >14</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Procedimiento).- El monto de la deuda por tributos, y el de la parte de \r\nmultas y recargos que no sean objeto de remisión, de acuerdo a lo \r\nestablecido en el artículo anterior, se convertirá a Unidades Indexadas \r\n(UI) a la fecha de la firma del convenio y se pagará en estas unidades \r\nhasta en treinta y seis meses, no generándose en tal caso los intereses \r\nde financiación a que refiere el inciso primero del artículo 33 del \r\nCódigo Tributario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Convenios vigentes).- Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar \r\npor mantenerlos o acogerse al presente régimen en la forma y condiciones \r\nque establezca la reglamentación. El cambio de régimen en ningún caso \r\ndará lugar a la devolución de lo abonado en exceso. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Caducidad).- El no pago de tres cuotas consecutivas o de las \r\nobligaciones corrientes, determinará que el convenio quede sin efecto de \r\npleno derecho. En tal caso se hará exigible la totalidad de lo adeudado \r\noriginalmente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acciones judiciales).- Las acciones judiciales para el cobro de las \r\nobligaciones a que refieren los artículos 11 y 12, que se hubieran \r\niniciado contra los sujetos pasivos acogidos al régimen de facilidades de \r\npago de la presente ley, quedarán en suspenso mientras se mantenga la \r\nvigencia del convenio celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes \r\nlas medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las \r\nreinscripciones que correspondan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/370-2002\" >Nº 370/002</a> de 23/09/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ventanilla única para trámites de inversores).- Cométese al Poder \r\nEjecutivo el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la \r\ntramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, \r\nincluyendo la creación de un único organismo que actúe como coordinador \r\nde las consultas y de los trámites que se deban cumplir ante cualquier \r\noficina del Estado, propiciando la colaboración interinstitucional y la \r\nabreviación de los plazos y los procedimientos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/15-2004\" >Nº 15/004</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 20/01/2004,\r\n      Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/1\" >1</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Iniciativa).- Facúltase al Estado, los Entes Autónomos, los Servicios \r\nDescentralizados y los Gobiernos Departamentales a recibir iniciativas \r\nrelativas a actividades susceptibles de ser ejecutadas directamente por \r\nlos organismos referidos o de ser concesionadas de acuerdo con las normas \r\nconstitucionales y legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante \r\ninvitación de oficio.\r\n\r\nA tal efecto, la reglamentación establecerá las condiciones y requisitos \r\na ser cumplidos por la Administración y los particulares en relación con \r\nla presentación de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros \r\nmecanismos en virtud de dicho régimen.\r\n\r\nEl procedimiento y los derechos de los promotores de la iniciativa se \r\najustarán a las siguientes bases:\r\n\r\nA)  En la fase de presentación de la iniciativa, el promotor asumirá los\r\n    riesgos de su elaboración y no percibirá contraprestación alguna. La\r\n    Administración dispondrá de un plazo máximo de 90 días para examinarla\r\n    y mientras no la acepte, toda la información relativa a la iniciativa\r\n    será confidencial.\r\n\r\nB)  En caso de ser aceptada la iniciativa por la Administración, ésta \r\n    levantará la confidencialidad y requerirá los estudios de\r\n    factibilidad, los que serán llevados a cabo por el promotor a su cargo\r\n    y controlados en su calidad, costo y plenitud por la misma\r\n    Administración. En caso de que por cualquier causa el promotor no\r\n    realice los estudios de factibilidad, la Administración podrá\r\n    realizarlos por sí o contratarlos conforme a los procedimientos de\r\n    contratación que corresponda, perdiendo aquél todo derecho a recibir\r\n    contraprestación o beneficio alguno.\r\n\r\nC)  Cumplida dicha etapa a satisfacción de la Administración, ésta\r\n    dispondrá de un plazo máximo de 120 días, contado a partir de la\r\n    conformidad prestada a los estudios de factibilidad, para convocar a \r\n    audiencia pública, llamar a licitación o promover el procedimiento \r\n    competitivo que se determine por razones de buena administración. Si\r\n    no lo hiciera, el promotor de la iniciativa mantendrá todos los\r\n    derechos sobre la misma por un período de dos años.\r\n\r\nD)  El procedimiento competitivo y el contrato respectivo podrá\r\n    adjudicarse por subasta pública, cuando el proyecto generado por la\r\n    iniciativa tenga un objeto preciso y concreto que permita determinar y\r\n    uniformar, en forma previa, los requisitos básicos y esenciales que \r\n    deberán acreditar y cumplir todos los eventuales oferentes.\r\n\r\nE)  Adoptada por la Administración la decisión de someter la iniciativa a\r\n    cualquiera de los procedimientos competitivos señalados, la iniciativa\r\n    quedará transferida de pleno derecho a la Administración.\r\n\r\nF)  Si el promotor se presentare al procedimiento competitivo solo o \r\n    integrado a un consorcio o sociedad, tendrá como única compensación el\r\n    derecho a beneficiarse con un porcentaje no menor al 5% (cinco por \r\n    ciento) ni mayor al 20% (veinte por ciento) sobre el valor ofertado,\r\n    que deberá ser precisado en el pliego de condiciones particulares de\r\n    acuerdo con la complejidad de la iniciativa. Asimismo, el promotor de\r\n    la iniciativa no deberá abonar los pliegos del procedimiento\r\n    competitivo correspondiente. Si la oferta del promotor, considerando\r\n    el beneficio respectivo, no resultara ganadora, el promotor podrá\r\n    solicitar que se promueva un proceso de mejora de oferta en un plazo\r\n    que no excederá el término original que se hubiere otorgado para el\r\n    procedimiento competitivo previsto.\r\n\r\nG)  Si el promotor resolviese no presentarse al procedimiento competitivo,\r\n    tendrá como única compensación el derecho al cobro de una compensación\r\n    por única vez equivalente al costo efectivamente incurrido y\r\n    comprobado en la etapa previa, conforme los criterios y máximos que\r\n    establezca la reglamentación. La compensación referida será abonada\r\n    por el adjudicatario en la forma que se establezca en el pliego de \r\n    condiciones particulares. (*)\r\nH) Los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo,\r\n   comunicarán a la Presidencia de la República, a efectos de su remisión\r\n   a la Agencia de Evaluación y Monitoreo de Políticas Públicas creada\r\n   por el artículo 305 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, la\r\n   información referida al cumplimiento de las etapas definidas en los\r\n   literales precedentes, en los plazos y modalidades que establezca la\r\n   reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Literal H) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/2\" >2</a>.\r\nLiteral H) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/365\" >365</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/442-2002\" >Nº 442/002</a> de 28/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/20\" >20</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/20" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso en que la iniciativa refiera a un bien o servicio con destino \r\nturístico, la presentación de la misma se realizará ante el Ministerio de \r\nTurismo o el Gobierno Departamental que corresponda. El receptor deberá \r\nseguir el procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente ley, en \r\nforma conjunta con el organismo o institución propietaria del bien. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/442-2002\" >Nº 442/002</a> de 28/09/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aeropuerto Internacional de Carrasco).- Autorízase al Poder Ejecutivo a \r\ncontratar directamente con la Corporación Nacional para el Desarrollo, en \r\nel ámbito de sus cometidos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº \r\n15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que ésta constituya una sociedad \r\nanónima abierta (artículo 247 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de \r\n1989), que tendrá como objeto realizar la administración, explotación y \r\noperación, construcción y mantenimiento del Aeropuerto Internacional de \r\nCarrasco \"General Cesáreo L. Berisso\", en lo que refiere a las \r\nactividades aeroportuarias y no aeroportuarias, incluyendo actividades \r\ncomerciales -comprendiendo el régimen de tiendas de venta libre de \r\nimpuestos (tax free shops)- y de servicios que complementen dicha \r\nactividad aeroportuaria, en un plazo que no superará los 30 (treinta) \r\naños.\r\n\r\nQuedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de \r\ntierra que se presten a las aeronaves y todos los servicios de seguridad, \r\nen especial aquéllos relativos a los controles aéreos, de aduana, \r\nmigración, meteorología, bomberos, sanitarios y de policía en la \r\nactividad aeroportuaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/376-2002\" >Nº 376/002</a> de 28/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/24\" >24</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/78\" >78</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/22" 
 ,"textoArticulo" : "  La sociedad anónima que al efecto constituya la Corporación Nacional \r\npara el Desarrollo podrá subastar sus acciones, las que deberán ser \r\nnominativas, en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la \r\nLey Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/376-2002\" >Nº 376/002</a> de 28/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/22?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Puerto Libre).- Declárase aplicable al Aeropuerto Internacional de \r\nCarrasco \"General Cesáreo L. Berisso\", en lo pertinente, el régimen de \r\npuerto libre establecido en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, de \r\n8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites \r\nterritoriales respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/376-2002\" >Nº 376/002</a> de 28/09/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase de interés nacional la explotación comercial del Aeropuerto \r\nInternacional \"Teniente 2do. Mario Walter Parallada\" de Santa Bernardina, \r\ndepartamento de Durazno, como terminal de cargas y depósito de la misma, \r\nde acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 16.246, \r\nde 8 de abril de 1992, debiendo la reglamentación establecer los límites \r\nterritoriales respectivos.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a utilizar para su adjudicación el \r\nprocedimiento previsto en los artículos 21, 22 y 23 de la presente ley o \r\ncualquier otro legalmente procedente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/25" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sociedades comerciales respecto de las cuales un órgano del Estado, \r\nincluyendo Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos \r\nDepartamentales o cualquier persona pública no estatal, sea tenedor de \r\nacciones o sea titular de participaciones, cualquiera fuere el porcentaje \r\nde las mismas dentro del capital social, deberán inscribirse en el \r\nRegistro de Valores del Banco Central del Uruguay, de acuerdo con lo \r\ndispuesto por los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de \r\n1996.\r\n\r\nLa información contable suministrada a ese Registro estará sujeta a las \r\nmismas condiciones de publicidad y requisitos de auditoría externa \r\nexigidos a los emisores de valores. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/26\" >26</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/27\" >27</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/25?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo anterior \r\ndeberán disponer la publicación completa de los estados contables \r\nauditados en el Diario Oficial y deberán disponer su inclusión en sus \r\nrespectivas páginas \"web\" en Internet si éstas se hallaren en condiciones \r\noperativas. En ambos casos se incluirá una nota que deberá hacer \r\nreferencia al porcentaje del capital social que pertenece al respectivo \r\nórgano estatal o paraestatal. El Tribunal de Cuentas controlará el \r\ncumplimiento de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta a la Asamblea \r\nGeneral. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Si los órganos estatales o paraestatales referidos en el artículo 25 de \r\nesta ley fueren tenedores de acciones o titulares de participaciones en \r\npersonas jurídicas constituidas en el extranjero, que no actúen en el \r\npaís por intermedio de sucursal, filial, agencia, establecimiento o \r\nrepresentación permanente, deberán presentar al Poder Ejecutivo, con \r\ndictamen previo del Tribunal de Cuentas, los estados contables e informes \r\nde sindicatura de la persona jurídica del exterior, certificados, \r\ntraducidos y legalizados en el país de origen, con informes de auditor \r\nindependiente y del órgano de dirección del organismo estatal o \r\nparaestatal, dentro del plazo de 120 días del cierre del ejercicio \r\neconómico de la persona jurídica del exterior, sin perjuicio de la \r\naplicación de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Megaconcesión).- Autorízase a la Corporación Nacional para el \r\nDesarrollo a ceder totalmente el contrato de concesión o a enajenar, a \r\nempresas radicadas en el país, o a organismos internacionales de crédito \r\nde los que la República forma parte, hasta el 100% (cien por ciento) del \r\ncapital accionario de la sociedad anónima formada por aquélla para actuar \r\ncomo concesionaria de la llamada \"Megaconcesión\", de acuerdo al Convenio \r\nContrato suscrito con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas el 5 \r\nde octubre de 2001, aprobado por el Poder Ejecutivo el 20 de diciembre de \r\n2001, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-2002\" >Nº 383/002</a> de 02/10/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/29\" >29</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/32\" >32</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/33\" >33</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/29" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de cesión de la concesión a otra firma será necesario:\r\n\r\nA)  El previo consentimiento del concedente, el que sólo podrá darse si el\r\n    nuevo concesionario ofrece seguridades y garantías no inferiores a las\r\n    que se requieren en las concesiones de obra pública adjudicadas por el\r\n    Poder Ejecutivo a privados por intermedio del Ministerio de Transporte\r\n    y Obras Públicas.\r\n\r\nB)  El concesionario deberá constituir una sociedad anónima cuyas acciones\r\n    serán nominativas y cuyo único objeto será la construcción,\r\n    mantenimiento, explotación y administración de la concesión.\r\n\r\nC)  La cesión de la concesión o la enajenación del capital accionario no\r\n    habilitará la modificación de las obligaciones asumidas en el contrato\r\n    de concesión celebrado salvo lo dispuesto en el literal A) en materia\r\n    de seguridades y garantías.\r\n\r\nD)  El cesionario deberá asumir las deudas contraídas a la fecha de la\r\n    cesión por el cedente -sociedad formada por la Corporación Nacional\r\n    para el Desarrollo- para el cumplimiento de los objetivos del Contrato\r\n    mencionado en el artículo 28. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-2002\" >Nº 383/002</a> de 02/10/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/31\" >31</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/30" 
 ,"textoArticulo" : "  En el caso de venta de acciones de la sociedad anónima concesionaria la \r\nreglamentación que dicte el Poder Ejecutivo en acuerdo con los \r\nMinisterios de Economía y Finanzas y de Transporte y Obras Públicas \r\nestablecerá los términos, plazos y demás condiciones en que se concretará \r\nla enajenación mediante oferta pública, en los términos establecidos por \r\nla Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-2002\" >Nº 383/002</a> de 02/10/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/31" 
 ,"textoArticulo" : "  El cumplimiento de los requisitos establecidos será verificado \r\npermanentemente por la Auditoría Interna de la Nación o por el Ministerio \r\nde Transporte y Obras Públicas según corresponda.\r\n\r\nSin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo \r\nremitirá trimestralmente a la Asamblea General y ésta a ambas Cámaras o \r\ndurante el receso a la Comisión Permanente, un informe pormenorizado \r\nsobre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los \r\nartículos 29 y 30 de la presente ley, con su opinión expresa sobre la \r\nforma como se cumple con la concesión y como se ejercen los \r\ncorrespondientes controles. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-2002\" >Nº 383/002</a> de 02/10/2002.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/32" 
 ,"textoArticulo" : "  El producto de la cesión o venta autorizadas en el artículo 28 quedará \r\nafectado y se destinará por la Corporación Nacional para el Desarrollo a \r\ninvertir en proyectos de infraestructura del Ministerio de Transporte y \r\nObras Públicas, a cuyos efectos se mantendrá disponible. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-2002\" >Nº 383/002</a> de 02/10/2002.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/33" 
 ,"textoArticulo" : "  La intervención del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una vez \r\nefectuada la cesión del contrato de concesión o la enajenación del \r\ncapital accionario de la sociedad anónima mencionada en el artículo 28, \r\nserá la que corresponde al concedente, según la normativa de la materia y \r\nel contrato de concesión. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/383-2002\" >Nº 383/002</a> de 02/10/2002.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/34" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concesión de depósitos de arenas negras).- La Corporación Nacional para \r\nel Desarrollo constituirá una sociedad anónima abierta (artículo 247 de \r\nla Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989), previa la autorización y la \r\ncontratación que deberá realizar con el Poder Ejecutivo (artículo 11 de \r\nla Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985), que tendrá como objeto la \r\nprospección, exploración y explotación de los depósitos de arenas negras \r\nque se puedan desarrollar en el área de Reserva Minera establecida en el \r\nDecreto Nº 183/002, de 23 de mayo de 2002, por un plazo de hasta 29 \r\n(veintinueve) años.\r\n\r\nLa reglamentación establecerá la forma de constitución de la sociedad \r\nreferida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes y los demás \r\naspectos que correspondan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-2002\" >Nº 457/002</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 21/11/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/35\" >35</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/34?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/35" 
 ,"textoArticulo" : "  La sociedad anónima referida al artículo anterior, que al efecto \r\nconstituya la Corporación Nacional para el Desarrollo podrá subastar sus \r\nacciones en la Bolsa de Valores, en los términos establecidos en la Ley \r\nNº 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/457-2002\" >Nº 457/002</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 21/11/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/36" 
 ,"textoArticulo" : "  (Declaración de interés nacional de zonas turísticas).- Decláranse de \r\ninterés nacional, conforme a lo dispuesto por el ordinal 9º) del artículo \r\n85 de la Constitución de la República, las siguientes zonas turísticas:\r\n\r\nA)  Costa sobre el océano Atlántico, desde el balneario La Coronilla al\r\n    balneario Punta del Diablo, departamento de Rocha, comprendida en una\r\n    franja de treinta kilómetros a partir de la costa mencionada,\r\n    incluyendo la zona del Parque Santa Teresa.\r\n\r\nB)  Area aledaña a la Central Hidroeléctrica Constitución (Palmar),\r\n    departamento de Soriano.\r\n\r\nC)  Zona de Rincón del Bonete aledaña a la Central Hidroeléctrica \"Dr.\r\n    Gabriel Terra\" en el departamento de Tacuarembó.\r\n\r\nD)  Represa de Cuñapirú en el departamento de Rivera.\r\n\r\nE)  Parque \"Bartolomé Hidalgo\" en el departamento de Soriano.\r\n\r\nF)  Area aledaña a la Central Hidroeléctrica de Baygorria en los \r\n    departamentos de Durazno y Río Negro. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/37\" >37</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/36?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/37" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la explotación de las zonas turísticas declaradas de interés \r\nnacional en el artículo precedente, se comete al Ministerio de Turismo la \r\nrealización de los correspondientes llamados a expresiones de interés y \r\nllamados a licitación, así como la definición de los procedimientos a \r\nseguir hasta la adjudicación o declaración de desierto en su caso, con \r\naprobación del Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/37?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/38" 
 ,"textoArticulo" : "  (Proyecto Itacuruzú).- Declárase de necesidad pública la expropiación de \r\nlos predios necesarios para la construcción de las obras que se \r\nidentifiquen en el Proyecto Itacuruzú, vinculado al arroyo Conventos en \r\nel departamento de Cerro Largo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/39" 
 ,"textoArticulo" : "  (Competencia sobre embarcaciones hundidas).- Otórgase a la \r\nAdministración Nacional de Puertos, en el ámbito de su competencia, las \r\nmismas facultades que le fueron concedidas en el artículo 236 de la Ley \r\nNº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, a la Dirección Nacional de \r\nHidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/39?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/40" 
 ,"textoArticulo" : "  La liquidación, la fiscalización y el cobro de los tributos y \r\nprestaciones pecuniarias dispuestos por el artículo 1º de la Ley Nº \r\n13.602, de 28 de julio de 1967; por el numeral 1º literal A) del artículo \r\n17 del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984; por el artículo 458 \r\nde la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 14 de la \r\nLey Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, se harán por los respectivos \r\natributarios del tributo o prestación respectiva.\r\n\r\nEl pago de los referidos tributos y prestaciones se hará efectivo en los \r\nplazos y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/44\" >44</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/41" 
 ,"textoArticulo" : "  La falta de pago de la prestación pecuniaria prevista por el artículo 1º \r\nde la Ley Nº 13.602, de 28 de julio de 1967, en la oportunidad \r\ncorrespondiente determinará la aplicación de la multa y recargos por mora \r\ndispuestos por el artículo 94 del Código Tributario y su \r\nreglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/42" 
 ,"textoArticulo" : "  El Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL) tendrá acción ejecutiva para \r\nel cobro de la prestación pecuniaria fijada en el artículo 1º de la Ley \r\nNº 13.602, de 28 de julio de 1967, más las multas y los recargos por \r\nmora. Constituirá título ejecutivo el testimonio de resolución del órgano \r\ndirectivo del SUL, que deberá precisar el nombre del deudor, la \r\nindicación del concepto, el monto y el vencimiento de la deuda con \r\nexpresa referencia a la información de la Dirección Nacional de Aduanas \r\nen que se haya basado la determinación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/43" 
 ,"textoArticulo" : "  (Trámites de exportación).- El Ministerio de Economía y Finanzas asumirá \r\ntodos los cometidos que en materia de créditos de exportación disponen \r\nlos organismos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nº \r\n13.268, de 9 de julio de 1964, Nº 13.695, de 24 de octubre de 1968, y Nº \r\n16.492, de 2 de junio de 1994, concordantes y complementarias. Sin \r\nperjuicio de lo dispuesto en general, le corresponderán a dicho \r\nMinisterio la administración, reconocimiento y control de los créditos, \r\nexpedirá los certificados respectivos, a partir de la fecha que \r\nestablezca la reglamentación, quedando además facultado a determinar la \r\nforma y condiciones de transmisión de dichos créditos.\r\n\r\nEl Ministerio de Economía y Finanzas podrá delegar las atribuciones \r\nexpresadas en un organismo o unidades ejecutoras dependientes del \r\nmismo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014\" >Nº 32/014</a> de 11/02/2014,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/44" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de determinar la cuantía y la procedencia de los créditos, las \r\nentidades beneficiarias de los tributos y prestaciones pecuniarias a que \r\nrefiere el artículo 40 de esta ley, prestarán su colaboración técnica, en \r\nlas condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nEl Ministerio de Economía y Finanzas no hará efectiva la expedición de \r\nlos certificados de créditos a los beneficiarios que no se encuentren al \r\ndía en los pagos a que se refiere el artículo 40 de esta ley, de acuerdo \r\ncon la comunicación efectuada por los respectivos organismos acreedores, \r\nen la forma que determine la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014\" >Nº 32/014</a> de 11/02/2014,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/45\" >45</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/45" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Capítulos V y VI del Código Tributario serán aplicables a las \r\ninfracciones y delitos que se cometieren en la obtención o utilización de \r\nlos certificados de créditos a que refiere el artículo 44 y en el \r\nreconocimiento de créditos inexistentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/32-2014\" >Nº 32/014</a> de 11/02/2014,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/47\" >47</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/46" 
 ,"textoArticulo" : "    (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/13892-1970/421\" >421</a> literal a).\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/47" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo determinará la entrada en vigencia de los artículos \r\n40 a 46 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/54-2003\" >Nº 54/003</a> de 06/02/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/47?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/48" 
 ,"textoArticulo" : "  (Personal embarcado de Marina Mercante).- Las aportaciones patronales a \r\nlos organismos de seguridad social correspondientes al personal embarcado \r\nde la Marina Mercante Nacional se regirán por la tabla de valores \r\nestablecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 402/993, de 9 de setiembre \r\nde 1993.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/49" 
 ,"textoArticulo" : "  (Concesión de programas de obras públicas).- Autorízase al Poder \r\nEjecutivo por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a \r\ncelebrar convenios con los Gobiernos Departamentales para la realización \r\nde programas de obras públicas bajo el régimen de concesión, por \r\niniciativa pública o privada, en el marco de lo dispuesto por la presente \r\nley.\r\n\r\nLas obras correspondientes se contratarán de acuerdo a lo previsto en el \r\nDecreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984, en el artículo 522 de \r\nla Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y disposiciones nacionales y \r\nmunicipales vigentes en la materia y en lo aplicable por el Pliego de \r\nCondiciones Generales para la Construcción de Obras Públicas, Pliego de \r\nla Dirección Nacional de Vialidad para la Construcción de Puentes y \r\nCarreteras y Pliego de la Dirección Nacional de Arquitectura del \r\nMinisterio de Transporte y Obras Públicas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/50" 
 ,"textoArticulo" : "  Son requisitos de elegibilidad de una obra pública para ser promovida \r\npor el régimen que regula esta ley:\r\n\r\nA)  Que la Intendencia Municipal determine su utilidad y prioridad.\r\n\r\nB)  Que al menos exista un interesado en ser concesionario de la obra\r\n    pública.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/51" 
 ,"textoArticulo" : "  La contratación de la concesión y la selección del concesionario se \r\nrealizará por un procedimiento competitivo, respetando los principios de \r\nconcurrencia, igualdad y publicidad. Si concurriera alguna de las \r\nempresas constituidas o en formación, integradas por vecinos o \r\npropietarios frentistas según el artículo 54, ésta tendrá derecho a la \r\nadjudicación a pesar de no ser la más conveniente del llamado, si iguala \r\na la mejor oferta, en un plazo que no excederá de la mitad del original \r\nde presentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/52" 
 ,"textoArticulo" : "  El llamado y el contrato de concesión establecerán el objeto, el plazo \r\nde la concesión, el importe de la cuota mensual de repago que percibirá \r\nel concesionario, las garantías requeridas, las especificaciones técnicas \r\ncorrespondientes y todo otro elemento que coadyuve al mejor cumplimiento \r\ndel contrato.\r\n\r\nEncomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el diseño de \r\nlos procedimientos de contratación especiales a utilizar en el marco de \r\nesta ley, previo dictamen favorable del Tribunal de Cuentas.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/53" 
 ,"textoArticulo" : "  El importe mensual de cada cuota de repago al concesionario será \r\nprorrateado entre los propietarios de inmuebles con frente a espacios del \r\ndominio público que se beneficien con las obras, en forma proporcional a \r\nlos metros de frente de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.\r\n\r\nEl propietario tendrá obligación de pagar la cuota correspondiente \r\nquedando facultados los Gobiernos Departamentales a deducir o adicionar \r\ntotal o parcialmente el importe de la cuota de la contribución \r\ninmobiliaria.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/54" 
 ,"textoArticulo" : "  En el llamado a interesados sólo podrán presentarse empresas inscriptas \r\nen el Registro Nacional de Empresas o en el registro de la Intendencia \r\nMunicipal correspondiente.\r\n\r\nSe exceptúa del requisito anterior a las empresas legalmente constituidas \r\no en formación, cuyo capital esté integrado por lo menos en un 60% \r\n(sesenta por ciento) por vecinos de la zona o por propietarios de \r\ninmuebles con frente a espacios del dominio público a los que se \r\nproyectan las obras. Previamente a la celebración de los contratos de \r\nconcesión si se tratara de empresas en formación, éstas deberán culminar \r\nel trámite de su constitución.\r\n\r\nSe facilitará la participación de la pequeña empresa adecuando el tamaño \r\nde las obras a realizar.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/55" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir un fondo con el objeto de \r\notorgar aval o fianza por las obligaciones que surjan de esta operativa \r\nen el interior de la República.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/56" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y los Gobiernos \r\nDepartamentales correspondientes podrán poner a disposición de las \r\nempresas concesionarias, en las condiciones que se establezcan en el \r\nllamado, los elementos de carácter técnico, proyectos, dirección de obra \r\ny equipamiento necesarios para la realización de la obra.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/56?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/57" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15852-1986/10\" >10</a> inciso \r\n2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/58" 
 ,"textoArticulo" : "  (Comisión de Aplicación).- Cométese a la Comisión de Aplicación creada \r\npor la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, a realizar un análisis de \r\nprecalificación o elegibilidad de los proyectos que se sometan a su \r\nconsideración, de acuerdo a las pautas que determine el Poder Ejecutivo. \r\nEsta instancia será previa al proceso de evaluación de factibilidad del \r\nproyecto.\r\n\r\nLa precalificación o elegibilidad será determinada por consenso entre el \r\ndelegado de la Comisión que actúa en representación del Ministerio al que \r\ncorrespondiere el proyecto y el del Ministerio de Economía y Finanzas, en \r\nun plazo máximo de 10 días.\r\n\r\nDe no alcanzarse el consenso se entenderá que existe dictamen positivo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/58?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/59" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la vigencia de esta ley la Comisión de Aplicación creada por \r\nla Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, quedará integrada, además, con \r\nun miembro con voz y voto en representación del Ministerio de Turismo, el \r\nque quedará sujeto a las normas establecidas para el resto de los \r\nmiembros del referido cuerpo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 379/002 de 28/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/379-2002/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/59?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/60" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16713-1995/167\" >167</a> numeral 4º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/61" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18840-2011/16\" >16</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17555-2002/61\" >61</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/62" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el concepto de exportación de \r\nservicios, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, a los servicios \r\nprestados por hoteles, relacionados con el hospedaje a no residentes. \r\nEsta exoneración beneficiará únicamente a los hoteles registrados ante el \r\nMinisterio de Turismo.\r\n\r\nDurante el período en que dicha facultad sea ejercida, la alícuota de los \r\nimpuestos creados por los literales a) y b) del artículo 146 de la Ley Nº \r\n13.637, de 21 de diciembre de 1967, se incrementará hasta un 7,5% (siete \r\ncon cincuenta puntos porcentuales) destinándose el producido de dicho \r\nincremento a Rentas Generales. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/63" 
 ,"textoArticulo" : "  Grávase con un impuesto de hasta el 5,5% (cinco con cincuenta puntos \r\nporcentuales) el costo de los pasajes fluviales, el que será de cargo del \r\nadquirente del pasaje, siendo agentes de recaudación las empresas \r\ntransportistas.\r\n\r\nSu alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo, el que establecerá las \r\nnormas de recaudación pertinentes.\r\n\r\nEl producido del tributo será depositado directamente en cuenta especial, \r\npara acreditar, en moneda extranjera, en el Banco de la República \r\nOriental del Uruguay.\r\n\r\nCréase con los fondos recaudados el \"Fondo de Promoción de Turismo de \r\nUruguay en el Exterior\", el que será administrado y dispuesto por el \r\nMinisterio de Turismo, el que lo destinará en forma exclusiva a la \r\npromoción turística del Uruguay en el exterior. En ningún caso los fondos \r\npodrán ser utilizados en remuneraciones personales de clase alguna. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/64" 
 ,"textoArticulo" : "  Cométese al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, \r\nEnergía y Minería, el desarrollo de un Plan de Explotación Minera con la \r\nfinalidad de dinamizar la producción y comercialización de gemas, piedras \r\npreciosas y semipreciosas en el departamento de Artigas.\r\n\r\nA este Ministerio corresponderá la coordinación de las acciones de los \r\ndistintos organismos, a efectos de unificar y simplificar la concreción y \r\naplicación del mencionado Plan, en todos sus aspectos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/65" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a la Corporación Nacional para el Desarrollo a constituir una \r\nsociedad anónima que tendrá como objeto intervenir en la comercialización \r\nde la producción de la actividad extractiva de gemas, piedras preciosas y \r\nsemipreciosas.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo reglamentará la forma de constitución de la sociedad \r\nreferida, las condiciones que deberán reunir sus integrantes los que se \r\nprocurará sean fundamentalmente los productores y los demás aspectos que \r\ncorrespondan.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/65?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/66" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.678 de 30/07/2003 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17678-2003/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17555-2002/66\" >66</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/67" 
 ,"textoArticulo" : "  Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales que tengan saldo \r\nneto negativo proveniente de diferencias de cambio, originadas por \r\nobligaciones en moneda extranjera concertadas con anterioridad al 30 de \r\njunio de 2002, podrán optar al cierre del ejercicio económico en curso a \r\nesa fecha y en el siguiente, por contabilizar dicho saldo, total o \r\nparcialmente en el activo, en una cuenta que se denominará \"Diferencias \r\nde Cambio\", y que estará individualizada con el número de la presente \r\nley. El saldo referido sólo incluirá las diferencias de cambio motivadas \r\npor las variaciones en la cotización de la moneda extranjera ocurridas \r\nentre el 1º de junio de 2002 y el cierre del ejercicio.\r\n\r\nEn el caso de hacer uso de la opción, cada saldo anual se amortizará en \r\ncuotas iguales en un plazo de tres, cuatro o cinco años a partir del \r\nejercicio en que se originaron. Formulada la opción en cuanto al número \r\nde años, ésta no podrá variarse.\r\n\r\nNo están comprendidas en el presente artículo las empresas referidas en \r\nel Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/68\" >68</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17555-2002/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/68" 
 ,"textoArticulo" : "  De existir utilidades contables en cualquiera de los ejercicios \r\nmencionados en el artículo anterior, luego de deducida la amortización \r\ncorrespondiente, dicha utilidad se destinará a disminuir el saldo de la \r\ncuenta \"Diferencias de Cambio\", por orden de antigüedad, hasta su total \r\ncancelación, aunque ello implique abreviar el plazo de la opción. En caso \r\nde quedar un remanente no absorbido por dichas utilidades, el mismo \r\ncontinuará siendo amortizado por las cuotas fijadas inicialmente.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/69" 
 ,"textoArticulo" : "  Formulada la opción prevista en el artículo 67, los contribuyentes de \r\nlos Impuestos a las Rentas de la Industria y Comercio y a las Rentas \r\nAgropecuarias, podrán optar por activar y amortizar las referidas \r\ndiferencias de cambio con arreglo a lo dispuesto por la presente ley o \r\nimputarlas como pérdida fiscal de acuerdo con el régimen general.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/70" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.596 de 13/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17596-2002/10\" >10</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17555-2002/70\" >70</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/71" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16524-1994/5\" >5</a> inciso 2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/72" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al \r\nexistente para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte \r\nde la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland \r\n(ANCAP). Este mecanismo consistirá en otorgar el pago de las \r\nimportaciones mencionadas, con productos que integren la oferta \r\nexportable uruguaya. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/458-2002\" >Nº 458/002</a> de 27/11/2002.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/73" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo a implementar un Plan Agrícola de \r\nEmergencia para los próximos cultivos de verano. Este podrá consistir en \r\nuna canasta de insumos (combustibles, fertilizantes, herbicidas) que se \r\ninstrumentará a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, \r\nde la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) \r\ny del Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/74" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14219-1974/28\" >28</a> literal A) apartado a).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/75" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código Civil de 19/10/1994 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-civil/16603-1994/1782\" >\r\n1782</a> inciso 3º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/76" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Decreto Ley Nº 14.384 de 16/06/1975 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos-ley/14384-1975/3\" >3</a> \r\nliteral f).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/77" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo agregó a:</font></b> Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15939-1987/9\" >9</a> inciso \r\n2º).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/78" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo -previo informe favorable de la Contaduría \r\nGeneral de la Nación- la transferencia al Programa 004 (Fuerza Aérea \r\nUruguaya) Unidad Ejecutora 023 (Comando General de la Fuerza Aérea) \r\nprovenientes de la aplicación del artículo 21 de la presente ley, de los \r\nfondos que permitan la compra de radares de corto y largo alcance, para \r\nel desarrollo efectivo del \"Sistema de Vigilancia y Control del Espacio \r\nAéreo\".\r\n\r\nEl monto a transferir, sus plazos y condiciones, serán establecidas por \r\nel Poder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/79" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones \r\nEléctricas (UTE) a exonerar del pago de multas, recargos por mora y tasas \r\nde corte y reconexión, a los clientes de tarifa residencial, a los que se \r\nles hubiera cortado el servicio por falta de pago y cuya deuda por \r\nconsumos no exceda de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/80" 
 ,"textoArticulo" : "  Todos los depósitos de fondos de instituciones públicas\r\nserán realizados en el Banco de la República Oriental del Uruguay.\r\n\r\n  Habilítase a la Tesorería General de la Nación a realizar\r\ntransferencias a bancos del exterior para la cancelación de\r\nobligaciones correspondientes a gastos de funcionamiento e inversión,\r\nasí como el pago de remuneraciones, las que podrán ser efectuadas a\r\ntravés de instituciones de intermediación financiera no estatales, de\r\nacuerdo a la reglamentación que a estos efectos dicte el Poder\r\nEjecutivo.(*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/253\" >253</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/375-2002\" >Nº 375/002</a> de 28/09/2002.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17555-2002/80\" >80</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/81" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase comprendida en las exoneraciones dispuestas por el artículo \r\n134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, a la Comisión \r\nHonoraria Administradora del Fondo de Solidaridad, creada por la Ley Nº \r\n16.524, de 25 de julio de 1994.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/82" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/110\" >110</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/todgi1996/338-1996/110_T3\" >110 - Título 3</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/112\" >112</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17555-2002/83" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Administradoras deberán invertir los recursos del Fondo de Ahorro \r\nPrevisional con arreglo al siguiente criterio:\r\n\r\nLos valores emitidos a plazos inferiores a 360 días no podrán representar \r\nmás del 5% (cinco por ciento) del total del Fondo. La suma de los \r\nreferidos valores y las disponibilidades transitorias no podrán exceder \r\ndel 10% (diez por ciento) del total del Fondo.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo establecerá los plazos y la gradualidad para la \r\naplicación de esta norma.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALEJANDRO ATCHUGARRY - \r\nROBERTO YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO -\r\nALVARO ALONSO - LUIS ALVAREZ - GONZALO GONZALEZ - JUAN BORDABERRY -\r\nCARLOS CAT - CONO BRECIA\r\n\r\n\r\n " 
 }