(Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque
industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente
infraestructura instalada dentro de la misma:
A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino
del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte
nacional que permitan un tránsito seguro y fluido;
B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que
se instalen dentro del parque industrial;
C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el
mantenimiento de la calidad del medio ambiente;
D) sistemas básicos de telecomunicaciones;
E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos;
F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas;
G) sistema de prevención y combate de incendios;
H) áreas verdes.
El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los
literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que
considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques
industriales.
BATLLE - SERGIO ABREU - GUILLERMO STIRLING - ALEJANDRO ATCHUGARRY -
ALVARO ALONSO - CARLOS CAT