{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17515" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "LEY SOBRE EL TRABAJO SEXUAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/07/09/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/07/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 32 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/480-2003\" >Nº 480/003</a> de 20/11/2003.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17515-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Es lícito el trabajo sexual realizado en las condiciones que fijan la \r\npresente ley y demás disposiciones aplicables. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Son trabajadores sexuales todas las personas mayores de dieciocho años \r\nde edad que habitualmente ejerzan la prostitución, recibiendo a cambio \r\nuna remuneración en dinero o en especie.\r\nSe autorizará el ejercicio del trabajo sexual a aquellas personas que \r\nestén inscritas en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y posean el \r\ncarné sanitario con los controles al día. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Por el solo hecho de su actividad, no serán pasibles de detención por \r\nparte de la autoridad policial, las personas que ejerzan el trabajo \r\nsexual de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley y demás \r\ndisposiciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas \r\nque ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y \r\npreservar el orden público, serán competencia del Ministerio del \r\nInterior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del \r\nMinisterio de Salud Pública cuando así se le requiriere.\r\nEl Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las \r\ndisposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del \r\ntrabajador sexual y de la comunidad.\r\nA estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a \r\ntodos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la \r\ncompetencia de otros organismos.\r\nEn todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, \r\ndeberá labrar un acta resumida donde se asentará:\r\nA) Fecha y hora del ingreso.\r\nB) Causa del ingreso.\r\nC) Descripción de las actividades realizadas en el local.\r\nD) Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo \r\n   del local intervenido o constancia de no querer firmar.\r\nQuien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus \r\ntrabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen \r\npertinentes. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase en la órbita del Ministerio de Salud Pública la Comisión Nacional \r\nHonoraria de Protección al Trabajo Sexual, que se integrará de la \r\nsiguiente manera:\r\n- Un delegado del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.\r\n- Un delegado del Ministerio del Interior.\r\n- Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\r\n- Un delegado del Instituto Nacional del Menor (INAME).\r\n- Un delegado del Congreso de Intendentes.\r\n- Dos delegados de las organizaciones no gubernamentales que \r\n  representen a los trabajadores sexuales, designados de acuerdo a lo\r\n  que disponga la reglamentación de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17515-2002/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La Comisión Nacional Honoraria de Protección al Trabajo Sexual podrá \r\ncomunicarse directamente con los Poderes Públicos y tendrá los siguientes \r\ncometidos:\r\nA) Asesorar al Poder Ejecutivo en esta materia.\r\nB) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.\r\nC) Brindar asesoramiento a los trabajadores sexuales sobre sus \r\n   derechos y deberes, apoyándolos en cualquier acción legal que tienda a\r\n   protegerlos contra cualquier forma de explotación.\r\nD) Promover cursos de educación sexual y sanitaria entre los \r\n   trabajadores sexuales. Colaborar en las campañas que, utilizando los \r\n   medios de comunicación de masas y otros modos de difusión, realicen\r\n   las autoridades competentes sobre el tema.\r\nE) Proponer su propio reglamento de funcionamiento. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro Nacional del Trabajo Sexual expedirá a cada trabajador \r\nsexual un carné, el que le habilitará para el ejercicio del trabajo \r\nsexual en todo el país.\r\nDicho carné deberá necesariamente contener:\r\nA) Nombre, apellido y fecha de nacimiento del titular.\r\nB) Fotografía.\r\nC) Número de cédula de identidad.\r\nD) Seudónimo si lo tuviera.\r\nE) El número de registro.\r\nF) Constancia de haber obtenido el carné de salud habilitante.\r\nEste documento tendrá una validez de tres años, vencidos los cuales \r\ndeberá ser renovado. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La inscripción en el Registro Nacional del Trabajo Sexual podrá ser \r\nvoluntaria o de oficio.\r\nSerá voluntaria cuando la persona se presente directamente a las \r\nautoridades competentes para su inscripción y cumpla con los requisitos \r\npara ello exigidos.\r\nSerá de oficio cuando la persona ejerza el trabajo sexual sin estar \r\ninscrito. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por \r\nlos Ministerios de Salud Pública y del Interior.\r\nLa reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente \r\ndisponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.\r\nNo podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de \r\nsalud que habilite para el trabajo sexual. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida \r\nejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no \r\nreincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de \r\nreincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el Registro \r\nrespectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones si no se \r\ncumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente \r\nley.\r\nTodo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para \r\nello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.\r\nSerá eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido \r\nel trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a \r\ncontrol sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para \r\nnotificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública, \r\ninformándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11 \r\ny 32 de la presente ley. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Quien haya sido dado de baja del Registro Nacional del Trabajo Sexual a \r\nsolicitud de parte o de oficio, podrá reinscribirse, debiendo para ello \r\ncumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ley. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  El hecho de estar inscrito en el Registro que se crea no será causal de \r\nimpedimento para otorgar certificados de buena conducta a quienes ejerzan \r\nel trabajo sexual. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Los datos e informaciones contenidos en el Registro Nacional del Trabajo \r\nSexual son de carácter reservado. Sólo podrán ser utilizados con fines \r\nsanitarios o policiales por organismos encargados de hacer efectivo el \r\ncumplimiento de la presente ley, a solicitud de la justicia competente o \r\ndel Ministerio de Salud Pública a través de cualquiera de sus \r\ndependencias o de la propia persona interesada con respecto a la \r\ninformación que sobre sí esté registrada. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III<br>SECCION I - DE LAS PAUTAS SANITARIAS, CONTROL Y CUMPLIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo trabajador sexual deberá someterse a controles sanitarios que \r\nincluyan examen clínico y paraclínico de acuerdo a las pautas previstas \r\npor el Ministerio de Salud Pública. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/15" 
 ,"textoArticulo" : "  La atención a las personas que ejerzan el trabajo sexual comprenderá, \r\nasimismo, los aspectos de educación y promoción de salud, con énfasis en \r\nla profilaxis de las enfermedades de transmisión sexual. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/16" 
 ,"textoArticulo" : "  En cada una de las capitales departamentales existirá, a disposición de \r\nlos trabajadores sexuales y de quienes soliciten información, un equipo \r\nmínimo interdisciplinario formado por médico, nurso o nurse o auxiliar de \r\nenfermería y asistente social. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública expedirá en forma gratuita a los \r\ntrabajadores sexuales un carné sanitario que acreditará el adecuado \r\ncontrol de su estado de salud.\r\nEl que ejerciere esta actividad sin el carné sanitario vigente incurrirá \r\nen las infracciones previstas en el artículo 31 de la presente ley. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS ZONAS, LUGARES Y COMPORTAMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Se autorizará la oferta de trabajo sexual en zonas especialmente \r\ndeterminadas, así como en prostíbulos, whiskerías, bares de camareras, o \r\nsimilares que hayan obtenido la habilitación correspondiente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION I - DE LAS ZONAS Y COMPORTAMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/19" 
 ,"textoArticulo" : "  En cada departamento del país la Intendencia Municipal, en coordinación \r\ncon las autoridades sanitaria y policial, previa consulta (sin carácter \r\nvinculante) a la organización de trabajadores sexuales del departamento \r\nsi existiese, establecerá zonas en donde se podrá ofrecer el trabajo \r\nsexual. Las zonas estarán perfectamente delimitadas en cuanto a áreas \r\ngeográficas y horarios, teniendo en cuenta el número de trabajadores \r\nsexuales. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/20" 
 ,"textoArticulo" : "  No podrán habilitarse zonas donde existan institutos de enseñanza. Al \r\nrespecto deberán tomarse en cuenta los antecedentes que brinde la \r\nautoridad policial, considerando también los cambios edilicios de la \r\nciudad. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/21" 
 ,"textoArticulo" : "  La reglamentación deberá prever en forma precisa el horario, la \r\nvestimenta, como así también el comportamiento del trabajador sexual, de \r\nmodo que no afecte la sensibilidad de las familias de la vecindad ni \r\nresulte lesivo para niños o adolescentes.\r\nAsimismo se atenderán las realidades y formas de convivencia de cada \r\nlocalidad. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - DE LOS PROSTIBULOS Y CASAS DE MASAJES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/22" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de la presente ley se considerará prostíbulo todo local donde \r\nse brinde servicio de trabajo sexual, cualquiera sea la denominación \r\ncomercial o pública con que se den a conocer los mismos. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Las casas de masajes con fines terapéuticos serán habilitadas por el \r\nMinisterio de Salud Pública. En un plazo no mayor de noventa días de \r\npromulgada la presente ley, dictará el reglamento que deberán cumplir. \r\nSerá requisito necesario la disposición de normas sobre el cuerpo \r\nprofesional, el programa terapéutico que desarrollan y la prohibición de \r\ntodo tipo de trabajo sexual en el local.\r\nEl Ministerio de Salud Pública estará facultado para inspeccionar dichos locales a efectos de constatar el cumplimiento de la reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/482-2003\" >Nº 482/003</a> de 20/11/2003.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/24" 
 ,"textoArticulo" : "  Ningún local donde se ejerza el trabajo sexual podrá funcionar sin la \r\nautorización de la Jefatura de Policía correspondiente.\r\nPara obtener la autorización el establecimiento deberá exhibir y \r\nacreditar estar habilitado por la Intendencia Municipal correspondiente y \r\ncontrolado por el Ministerio de Salud Pública, conforme a las \r\ndisposiciones vigentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17515-2002/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/25" 
 ,"textoArticulo" : "  La habilitación de un prostíbulo sólo se concederá a la persona física \r\nque se presente por escrito, la que será responsable ante la autoridad \r\ncompetente por cualquier incumplimiento de las normas dentro del \r\nestablecimiento.\r\nSe concederá la habilitación, previa declaración del lugar donde se \r\nubicará el establecimiento, siempre que no existan impedimentos \r\nestablecidos por la presente ley o por el Decreto 422/980, de 29 de julio \r\nde 1980.\r\nEl cambio de local se autorizará previa notificación a la autoridad \r\npolicial y siguiendo los mismos trámites reglados por el artículo 24 de \r\nla presente ley. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/26" 
 ,"textoArticulo" : "  Los prostíbulos podrán distinguirse de las demás fincas por medio de \r\nseñales o carteles que no sean lesivos a la moral o al orden público.\r\nNo se podrá emplear a menores de dieciocho años como mensajeros, \r\ndomésticos, vendedores o similares y se deberá cumplir con las normas de \r\nseguridad social vigentes.\r\nQuedan prohibidos los juegos de azar y todo tipo de diversión ruidosa. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - DE LAS WHISKERIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/27" 
 ,"textoArticulo" : "  Están sujetos a las disposiciones de la presente ley aquellos \r\nestablecimientos que, bajo la denominación accidental de whiskerías, \r\nbares de camareras, o similares reciban a personas que oferten o ejerzan \r\nel trabajo sexual en sus instalaciones. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/28" 
 ,"textoArticulo" : "  Para su instalación y funcionamiento deberán contar con la habilitación \r\nmunicipal correspondiente, así como con la que otorgará la Jefatura de \r\nPolicía departamental. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/29" 
 ,"textoArticulo" : "  Los citados locales deberán ajustarse a las disposiciones legales \r\nvigentes en materia municipal, laboral, del Ministerio de Salud Pública y \r\nlas que la presente ley o la reglamentación determinen. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/30" 
 ,"textoArticulo" : "  No podrán aceptarse como artistas, visitantes o empleados, a personas \r\nmenores de dieciocho años. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - INFRACCIONES MULTAS Y PENAS ALTERNATIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/31" 
 ,"textoArticulo" : "  La violación de cualquiera de las disposiciones de la presente ley por \r\nparte de trabajadores sexuales o de los propietarios de los \r\nestablecimientos comerciales habilitados para el ejercicio del trabajo \r\nsexual será castigada con multa de 5 UR (cinco unidades reajustables) a \r\n100 UR (cien unidades reajustables), sin perjuicio de la configuración de \r\notros hechos delictivos.\r\nLo recaudado por este rubro será destinado a fondos de la Comisión \r\nHonoraria de Protección al Trabajo Sexual creada por el artículo 5º de la \r\npresente ley. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán competentes para conocer en la aplicación de las disposiciones de \r\nla presente ley, el Tribunal de Faltas en Montevideo y los Juzgados de \r\nPaz Departamentales en el interior del país. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/33" 
 ,"textoArticulo" : "  El Juez o Tribunal competente podrá determinar la sustitución de la \r\nmulta o prisión impuesta por la sentencia por trabajo comunitario \r\nequivalente teniendo en cuenta los objetivos de la presente ley. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Según las circunstancias del caso, podrá presumirse incursa en el delito \r\nprevisto por el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, en \r\nla redacción dada por el artículo 24 de la Ley Nº 16.707, de 12 de julio \r\nde 1995, toda persona que explotare una finca para el ejercicio del \r\ntrabajo sexual, percibiendo por esto un precio que le provea a ella o a \r\nun tercero un beneficio excesivo. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/35" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa \r\ndías a partir de su promulgación. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17515-2002/35?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - JOSE CARLOS CARDOSO - ALVARO ALONSO -\r\nALFONSO VARELA\r\n\r\n\r\n " 
 }