CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL
Artículo 9
El Registro Nacional del Trabajo Sexual será llevado simultáneamente por
los Ministerios de Salud Pública y del Interior.
La reglamentación del Poder Ejecutivo asegurará la permanente
disponibilidad de la información registrada, para ambos Ministerios.
No podrá autorizarse la inscripción si no se dispone del certificado de
salud que habilite para el trabajo sexual.