LEY SOBRE EL TRABAJO SEXUAL




Promulgación: 04/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 32
Reglamentada por: Decreto Nº 480/003 de 20/11/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

 Las tareas de prevención y represión de la explotación de las personas 
que ejerzan el trabajo sexual, así como el evitar perjuicio a terceros y 
preservar el orden público, serán competencia del Ministerio del 
Interior. Este deberá también prestar apoyo a las autoridades del 
Ministerio de Salud Pública cuando así se le requiriere.
El Ministerio de Salud Pública controlará que se cumplan las 
disposiciones sanitarias a fin de promover y preservar la salud del 
trabajador sexual y de la comunidad.
A estos efectos, estos Ministerios tendrán la facultad de ingresar a 
todos los locales en que se ejerza el trabajo sexual, sin perjuicio de la 
competencia de otros organismos.
En todos los casos el funcionario actuante, bajo su responsabilidad, 
deberá labrar un acta resumida donde se asentará:
A) Fecha y hora del ingreso.
B) Causa del ingreso.
C) Descripción de las actividades realizadas en el local.
D) Firma de las autoridades intervinientes y de quien esté a cargo 
   del local intervenido o constancia de no querer firmar.
Quien o quienes actúen a nombre del local intervenido o cualquiera de sus 
trabajadores podrán estampar en el acta las observaciones que estimen 
pertinentes. 
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