LEY SOBRE EL TRABAJO SEXUAL




Promulgación: 04/07/2002
Publicación: 09/07/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 32
Reglamentada por: Decreto Nº 480/003 de 20/11/2003.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL REGISTRO NACIONAL DEL TRABAJO SEXUAL

Artículo 10

 No se efectuará la inscripción de aquella persona que fuera sorprendida 
ejerciendo el trabajo sexual en forma no reglamentaria y que declare no 
reincidir en dicha actividad, bajo apercibimiento de que, en caso de 
reincidencia comprobada, será inscrita sin más trámite en el Registro 
respectivo. Asimismo, se le notificarán las eventuales sanciones si no se 
cumpliese con lo establecido en los artículos 17 y 31 de la presente 
ley.
Todo trabajador sexual tiene derecho a obtener la baja del Registro. Para 
ello deberá presentarse ante la autoridad competente y solicitarla.
Será eliminada de oficio del Registro toda persona que hubiere ejercido 
el trabajo sexual y que durante un año no documentare su concurrencia a 
control sanitario. Se citará personal y reservadamente al interesado para 
notificarle el acto administrativo dictado por la autoridad pública, 
informándole lo dispuesto por el presente artículo y por los artículos 11 
y 32 de la presente ley. 
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