{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17514" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE ERRADICACION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/07/09/7" 
    ,"fechaPromulgacion" : "02/07/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "09/07/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 10 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/111-2015\" >Nº 111/015</a> de 21/04/2015,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/494-2006\" >Nº 494/006</a> de 27/11/2006.\r\n<b>Ver:</b> Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/12\" >12</a> (sustituye: \"Consejo \r\nNacional Consultivo de Lucha contra la Violencia Doméstica\" por \"Consejo \r\nNacional Consultivo por una Vida Libre de Violencia de Género hacia las \r\nMujeres\"), <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/95\" >95</a> (incluye a los varones víctimas, niños y adolescentes) y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/97\" >97</a> \r\n(se exonera de tributos nacionales y judiciales los procedimientos \r\nadministrativos y judiciales aqui previstos).\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17514-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Decláranse de interés general las actividades orientadas a la \r\nprevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia \r\ndoméstica. Las disposiciones de la presente ley son de orden público.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Constituye violencia doméstica toda acción u omisión, directa o \r\nindirecta, que por cualquier medio menoscabe, limitando ilegítimamente el \r\nlibre ejercicio o goce de los derechos humanos de una persona, causada \r\npor otra con la cual tenga o haya tenido una relación de noviazgo o con \r\nla cual tenga o haya tenido una relación afectiva basada en la \r\ncohabitación y originada por parentesco, por matrimonio o por unión de \r\nhecho.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Son manifestaciones de violencia doméstica, constituyan o no delito:\r\n\r\nA) Violencia física. Acción, omisión o patrón de conducta que dañe la \r\n   integridad corporal de una persona.\r\n\r\nB) Violencia psicológica o emocional. Toda acción u omisión dirigida \r\n   a perturbar, degradar o controlar la conducta, el comportamiento, las\r\n   creencias o las decisiones de una persona, mediante la humillación, \r\n   intimidación, aislamiento o cualquier otro medio que afecte la \r\n   estabilidad psicológica o emocional.\r\n\r\nC) Violencia sexual. Toda acción que imponga o induzca \r\n   comportamientos sexuales a una persona mediante el uso de: fuerza, \r\n   intimidación, coerción, manipulación, amenaza o cualquier otro medio\r\n   que anule o limite la libertad sexual.\r\n\r\nD) Violencia patrimonial. Toda acción u omisión que con ilegitimidad \r\n   manifiesta implique daño, pérdida, transformación, sustracción, \r\n   destrucción, distracción, ocultamiento o retención de bienes, \r\n   instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, destinada\r\n   a coaccionar la autodeterminación de otra persona.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Juzgados con competencia en materia de familia, entenderán también \r\nen cuestiones no penales de violencia doméstica y en las cuestiones \r\npersonales o patrimoniales que se deriven de ella.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Juzgados y Fiscalías con competencia en materia de familia serán \r\ncompetentes, asimismo, para atender situaciones de urgencia en violencia \r\ndoméstica.\r\n\r\nA tal efecto, la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Educación y \r\nCultura, a propuesta de la Fiscalía de Corte, determinarán, en su caso, \r\nel régimen de turnos para atender, en horas y días hábiles e inhábiles, \r\ntodos los asuntos que requieran su intervención conforme a esta ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Juzgados de Paz, en el interior de la República, cualquiera sea su \r\ncategoría, tendrán competencia de urgencia para entender en materia de \r\nviolencia doméstica, pudiendo disponer de forma provisoria las medidas \r\npertinentes establecidas en esta ley para la protección de presuntas \r\nvíctimas, debiendo elevar los asuntos al Juzgado Letrado de Primera \r\nInstancia correspondiente, necesariamente dentro de las cuarenta y ocho \r\nhoras de haber tomado conocimiento de los hechos, a cuya resolución se \r\nestará.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Toda actuación judicial en materia de violencia doméstica, \r\npreceptivamente, será notificada al Fiscal que corresponda, desde el \r\ninicio. El mismo deberá intervenir en todos los asuntos relativos a las \r\npersonas e intereses de las víctimas de violencia doméstica.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - LEGITIMACION DEL DENUNCIANTE Y LLAMADO A TERCEROS A JUICIO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Cualquier persona que tome conocimiento de un hecho de violencia \r\ndoméstica, podrá dar noticia al Juez competente en la materia, quien \r\ndeberá adoptar las medidas que estime pertinentes de acuerdo a lo \r\nprevisto en esta ley.\r\n\r\nSiempre que la noticia presente verosimilitud, no le cabrá \r\nresponsabilidad de tipo alguno a quien la hubiere dado.\r\n\r\nEl Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá llamar a \r\nterceros al juicio.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - MEDIDAS DE PROTECCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  En toda cuestión de violencia doméstica, además de las medidas previstas \r\nen el artículo 316 del Código General del Proceso, el Juez, de oficio, a \r\npetición de parte o del Ministerio Público deberá disponer todas las \r\nmedidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o \r\nemocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la \r\nasistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.\r\n La Suprema Corte de Justicia podrá disponer el uso de protocolos de\r\nactuación pericial que reglamentará, a efectos de detección y calificación\r\nde situaciones de violencia doméstica. Los tribunales podrán disponer su\r\nutilización de urgencia, previo a la adopción de las medidas a que refiere\r\nel artículo siguiente. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\nInciso 2º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/236\" >236</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  A esos efectos podrá adoptar las siguientes medidas, u otras análogas, \r\npara el cumplimiento de la finalidad cautelar:\r\n\r\n1) Disponer el retiro del agresor de la residencia común y la entrega \r\n   inmediata de sus efectos personales en presencia del Alguacil.\r\n   Asimismo, se labrará inventario judicial de los bienes muebles que\r\n   se retiren y de los que permanezcan en el lugar, pudiéndose expedir\r\n   testimonio a solicitud de las partes.\r\n\r\n2) Disponer el reintegro al domicilio o residencia de la víctima que \r\n   hubiere salido del mismo por razones de seguridad personal, en\r\n   presencia del Alguacil.\r\n\r\n3) Prohibir, restringir o limitar la presencia del agresor en el \r\n   domicilio o residencia, lugares de trabajo, estudio u otros que\r\n   frecuente la víctima.\r\n\r\n4) Prohibir al agresor comunicarse, relacionarse, entrevistarse o \r\n   desarrollar cualquier conducta similar en relación con la víctima,\r\n   demás personas afectadas, testigos o denunciantes del hecho.\r\n\r\n5) Incautar las armas que el agresor tuviere en su poder, las que \r\n   permanecerán en custodia de la Sede, en la forma que ésta lo estime \r\n   pertinente. Prohibir al agresor el uso o posesión de armas de fuego, \r\n   oficiándose a la autoridad competente a sus efectos.\r\n\r\n6) Fijar una obligación alimentaria provisional a favor de la víctima.\r\n\r\n7) Disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de \r\n   rehabilitación.\r\n\r\n8) Asimismo, si correspondiere, resolver provisoriamente todo lo \r\n   relativo a las pensiones alimenticias y, en su caso, a la guarda, \r\n   tenencia y visitas.\r\n\r\nEn caso de que el Juez decida no adoptar medida alguna, su resolución \r\ndeberá expresar los fundamentos de tal determinación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17514-2002/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  En todos los casos, el Juez ordenará al Alguacil o a quien entienda \r\nconveniente, la supervisión de su cumplimiento y convocará una audiencia, \r\nen un plazo no mayor de diez días de adoptada la medida, a los efectos de \r\nsu evaluación. En caso de no comparecencia, el Juez dispondrá la \r\nconducción del agresor.\r\n\r\nSi las medidas dispuestas no se cumplen, el Juez ordenará el arresto del \r\nagresor por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de lo \r\nestablecido en los artículos 21.3, 374.1, 374.2 y 374.4 del Código \r\nGeneral del Proceso.\r\n\r\nUna vez adoptada la medida cautelar y efectuada la audiencia referida, \r\nlos autos deberán ser remitidos al Juzgado que venía conociendo en los \r\nprocesos relativos a la familia involucrada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17514-2002/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Las medidas adoptadas tendrán el alcance y la duración que el Juez \r\ndisponga, sin perjuicio de la sustanciación de la pretensión, de su \r\nmodificación o cese.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El procedimiento para la adopción de las medidas cautelares será el \r\nprevisto por los artículos 313, 314 y 315 del Código General del Proceso. \r\nSiempre que se acredite que un derecho intrínseco al ser humano se vea \r\nvulnerado o amenazado, el Juez deberá, de inmediato, decretar las medidas \r\ncautelares que correspondan, en forma fundada. De igual manera, procederá \r\ncuando la audiencia previa del agresor pueda frustrar el buen fin de la \r\nmedida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/14" 
 ,"textoArticulo" : "  En materia probatoria, serán de aplicación las disposiciones del Código \r\nGeneral del Proceso, teniendo presente el objetivo y fin de esta ley y \r\nlas disposiciones contenidas en los artículos siguientes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Una vez adoptadas las medidas cautelares establecidas en el artículo 10 \r\nde la presente ley, el Tribunal de oficio ordenará realizar un \r\ndiagnóstico de situación entre los sujetos involucrados. El mismo será \r\nelaborado en forma interdisciplinaria y tendrá como objeto determinar los \r\ndaños físicos o psíquicos sufridos por la víctima, evaluar la situación \r\nde peligro o riesgo y el entorno social.\r\n\r\nEste diagnóstico deberá estar a disposición del Tribunal al tiempo de \r\ncelebración de la audiencia fijada en el artículo 11 de esta ley. Si por \r\nlas características de la situación, se considerase necesaria la adopción \r\nde medidas o tratamientos médicos, psicológicos o de otra naturaleza \r\nrespecto de alguno de los sujetos involucrados, el Tribunal podrá cometer \r\nsu realización a alguna de las instituciones públicas o privadas idóneas \r\nen la materia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17514-2002/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/16" 
 ,"textoArticulo" : "  A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo \r\nanterior, el Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto \r\nNacional de la Familia y la Mujer, promoverá la formación de peritos en \r\nviolencia doméstica, con capacidad de trabajo interdisciplinario, que se \r\nincorporará en la órbita del Instituto Técnico Forense.\r\n\r\nLa reglamentación correspondiente encomendará al Instituto Nacional de \r\nFamilia y la Mujer establecer los requisitos que deberán cumplir los \r\ninteresados para acreditar su competencia pericial en el área de la \r\nviolencia doméstica regulada por esta ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/17" 
 ,"textoArticulo" : "  La Suprema Corte de Justicia incorporará esta categoría de profesionales \r\nal Registro Unico de Peritos. Asimismo incorporará a este Registro a \r\nquienes acrediten ante el Ministerio de Educación y Cultura -que contará \r\nal efecto con la colaboración de la Universidad de la República o \r\nUniversidades autorizadas- idoneidad notoria en la materia al tiempo de \r\nentrada en vigencia de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/18" 
 ,"textoArticulo" : "  En todos los casos el principio orientador será prevenir la \r\nvictimización secundaria, prohibiéndose la confrontación o \r\ncomparecimiento conjunto de la víctima y el agresor en el caso de los \r\nniños, niñas y adolescentes menores de 18 años.\r\n\r\nEn el caso de la víctima adulta que requiera dicha confrontación y se \r\ncertifique que está en condiciones de realizarla, ésta se podrá llevar a \r\ncabo. El Tribunal dispondrá la forma y los medios técnicos para recibir \r\nla declaración, haciendo aplicación de los principios de inmediación, \r\nconcentración y contradicción.\r\n\r\nPodrá en su caso, solicitar previamente al equipo interdisciplinario que \r\ninforme si la víctima se encuentra en condiciones de ser interrogada en \r\nese momento.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/19" 
 ,"textoArticulo" : "  Las situaciones de violencia doméstica deben ser evaluadas desde la \r\nperspectiva de la protección integral a la dignidad humana.\r\n\r\nAsimismo, se considerará especialmente que los hechos constitutivos de \r\nviolencia doméstica a probar, constituyen, en general, situaciones \r\nvinculadas a la intimidad del hogar, cuyo conocimiento radica en el \r\nnúcleo de personas afectadas por los actos de violencia.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/20" 
 ,"textoArticulo" : "  La Suprema Corte de Justicia deberá garantizar la asistencia letrada \r\nobligatoria a la víctima, para lo cual estará facultada a celebrar \r\nconvenios con entidades públicas o privadas especializadas en la \r\nmateria. (*)\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17514-2002/26\" >26</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - COORDINACION DE ACTUACIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando intervenga un Juzgado con competencia en materia penal o un \r\nJuzgado con competencia en materia de menores en una situación de \r\nviolencia doméstica, cualquiera sea la resolución que adopte, deberá \r\nremitir, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber tomado conocimiento \r\nde los hechos, testimonio completo de las actuaciones y de la resolución \r\nadoptada al Juez con competencia en materia de violencia doméstica.\r\n\r\nAsimismo, cuando se haya dispuesto el procesamiento con prisión, deberá \r\ncomunicar la excarcelación o la concesión de salidas transitorias o \r\ncualquier forma de conclusión del proceso al Juzgado competente en \r\nmateria de violencia doméstica, previo a su efectivización. También \r\ndeberá ponerlo en conocimiento de la víctima en su domicilio real y de su \r\nletrado en el domicilio constituido, en este último caso si estuviere en \r\nconocimiento de la Sede, de la forma que entienda más eficaz para obtener \r\nla finalidad de protección perseguida por esta ley.\r\n\r\nDel mismo modo, los Juzgados con competencia de urgencia en materia de \r\nviolencia doméstica, comunicarán los hechos con apariencia delictiva que \r\nhayan llegado a su conocimiento, dentro de las veinticuatro horas, al \r\nJuzgado Penal de Turno.\r\n\r\nIgual obligación se dispone para los representantes del Ministerio \r\nPúblico entre sí.\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - PREVENCION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA Y PROMOCION DE LA ATENCION INTEGRAL A LA VICTIMA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/22" 
 ,"textoArticulo" : "  El Estado deberá adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, \r\nsancionar y erradicar la violencia doméstica y fomentar el apoyo integral \r\na la víctima.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/23" 
 ,"textoArticulo" : "  La rehabilitación y la reinserción social del agresor, deberán formar \r\nparte de una política que procure proteger a todas las personas \r\nrelacionadas. La asistencia y el tratamiento deberán ser instrumentos de \r\nesta política.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/24" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/96\" >96</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17514-2002/24\" >24</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/24?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/25" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/96\" >96</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17514-2002/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17514-2002/26" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.580 de 22/12/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19580-2017/96\" >96</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.514 de 02/07/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17514-2002/26\" >26</a>.\r\n" 
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  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - JOSE CARLOS CARDOSO - ALFONSO VARELA\r\n\r\n\r\n " 
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