{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17449" 
  ,"anioNorma" : 2002 
  ,"nombreNorma" : "REGULACION DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA TRABAJADORES OBLIGADOS A ABANDONAR EL PAIS POR RAZONES POLITICAS IDEOLOGICAS O GREMIALES EN EL PERIODO QUE SE ESTABLECE." 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2002/01/14/13" 
    ,"fechaPromulgacion" : "04/01/2002" 
  ,"fechaPublicacion" : "14/01/2002" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2002 
  ,"pagina" : 18 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17449-2002?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - PRINCIPIO GENERAL - CONTENIDO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan comprendidos en la presente ley, todos los trabajadores de la \r\nactividad privada que, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero \r\nde 1985, se hubieran visto obligados a abandonar el territorio nacional \r\npor razones políticas, ideológicas o gremiales; asimismo, los que \r\nhubieran estado detenidos durante dicho lapso por delitos políticos o \r\nmilitares conexos, y los dirigentes sindicales que debieron permanecer en \r\nla clandestinidad en dicho período, siempre y cuando cumplan con los \r\nrequisitos del artículo 3º de la presente ley y les sea reconocido el \r\nderecho por la Comisión Especial que por esta ley se crea.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17449-2002/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - AMBITO SUBJETIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/2" 
 ,"textoArticulo" : "  A los trabajadores y demás beneficiarios mencionados en el artículo \r\nanterior se les computará -dentro del período comprendido entre el 9 de \r\nfebrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985- como efectivamente trabajado, \r\nel tiempo que medió entre la salida del país y el regreso al territorio \r\nnacional, entre la detención y la recuperación de la libertad o el \r\nperíodo de clandestinidad, en su caso. Este reconocimiento será válido \r\nsólo a los efectos jubilatorios y pensionarios y se computará a partir de \r\nlos dieciocho años de edad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17449-2002/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Para ser beneficiario de los derechos que se instituyen en la presente\r\nnorma, el trabajador deberá reunir los siguientes requisitos:\r\n\r\nA) Haber estado detenido por disposición de la Justicia Militar,\r\n   cualquiera fuera la autoridad que dispuso inicialmente la privación de\r\n   la libertad, entre el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985,\r\n   por delitos políticos o militares conexos con los mismos, o durante\r\n   dicho período haber pasado a la clandestinidad siendo dirigente\r\n   sindical o haberse visto compelido a abandonar el país, entre el 9 de\r\n   febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, por razones políticas,\r\n   ideológicas o gremiales, siempre que hubiere retornado al mismo y se\r\n   haya radicado, definitivamente, en el país antes del 1º de marzo de\r\n   1987.\r\n\r\nB) Que le sea reconocido el derecho por la Comisión Especial que se crea\r\n   en esta ley y no estar comprendido en las situaciones previstas en el\r\n   artículo 18 de la presente ley. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17449-2002/11\" >11</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17449-2002/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - AMBITO OBJETIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Ingresos fictos).- A los trabajadores que oportunamente sean declarados \r\ncomprendidos dentro de los extremos de esta ley, se les reconocerá \r\ndurante el período de cómputo ficto de servicios, un ingreso mensual \r\nequivalente a cinco salarios mínimos nacionales, a valores de la fecha de \r\nvigencia de la presente ley. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Naturaleza de los servicios).- Los servicios reconocidos en los \r\ntérminos de la presente ley, no podrán fraccionarse y se considerará que \r\nson comunes u ordinarios, de acuerdo al régimen que regule la prestación \r\na servir.\r\n\r\nEn el caso de los beneficiarios que a la fecha de vigencia de la presente \r\nley, tengan configurada causal jubilatoria o pensionaria, los servicios \r\nfictos se considerarán que tienen afiliación al instituto que deba servir \r\nla prestación en la cual aquellos se computan.\r\n\r\nTratándose de beneficiarios sin causal a dicha fecha, la afiliación de \r\nlos períodos estará determinada por los últimos servicios prestados por \r\nel beneficiario o el causante, según corresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17449-2002/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reenvío).- Cuando, de acuerdo a los criterios establecidos en el \r\nartículo anterior, no pudiese determinarse la afiliación, se considerará \r\nque los servicios fueron prestados al amparo de la Ley Nº 12.138, de 13 \r\nde octubre de 1954. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - FINANCIACION RECURSOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.033 de 13/10/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18033-2006/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.449 de 04/01/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17449-2002/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Recursos).- Los gastos que genere la aplicación de la presente ley, \r\nserán atendidos por Rentas Generales.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DEL PROCEDIMIENTO<br>SECCION I - DE LA COMISION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/9" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase una Comisión Especial, que actuará en la órbita del Ministerio de \r\nTrabajo y Seguridad Social, cuya integración, cometidos y funciones, \r\nserán los que se expresan en los artículos siguientes.\r\n\r\nEsta Comisión deberá constituirse dentro de los treinta días a partir de \r\nla vigencia de esta ley, siendo obligación del Poder Ejecutivo publicitar \r\nla fecha de su constitución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17449-2002/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración).- La Comisión Especial creada por el artículo anterior \r\nestará integrada por un delegado designado por el Ministerio de Trabajo y \r\nSeguridad Social, quien la presidirá; un delegado designado por la \r\nComisión Nacional del Servicio Civil; un delegado designado por el \r\nMinisterio de Economía y Finanzas y uno designado por el Banco de \r\nPrevisión Social (BPS). Las decisiones se tomarán por mayoría. En caso de \r\nempate en la votación, el Presidente tendrá doble voto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- La Comisión Especial entenderá en todo lo relativo a la \r\ninstrucción, sustanciación y resolución definitiva de las situaciones \r\nprevistas en el Capítulo II de esta ley.\r\n\r\nEl acto por el cual la Comisión Especial resuelva la solicitud, se \r\nconsiderará acto definitivo cumplido por la Administración y será \r\nnotificado personalmente.\r\n\r\nPodrá ser recurrido mediante los recursos de revocación y jerárquico.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Facultades).- La Comisión Especial podrá disponer todas las medidas que \r\nestime convenientes a los efectos de la instrucción y eventual \r\nsustanciación de las solicitudes. Se comunicará con las autoridades de \r\nlos organismos públicos o privados, directamente y de acuerdo a las \r\nprescripciones legales y reglamentarias que fueren del caso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prueba).- Las condiciones constitutivas de las circunstancias de amparo \r\na la presente ley, deberán acreditarse, en todos los casos, por prueba \r\ndocumental.\r\n\r\n                                \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - DEL PROCEDIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Condiciones de la presentación).- Quienes por estar comprendidos en el \r\nliteral A) del artículo 3º de esta ley, aspiren a ser declarados como \r\nincluidos en sus beneficios, dispondrán de un plazo de noventa días \r\ncorridos, a partir de la constitución de la Comisión Especial y de la \r\npublicación de esta ley en el Diario Oficial y en dos diarios de \r\ncirculación nacional, para presentarse por sí o por apoderado por escrito \r\nante dicha Comisión.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Caducidad).- Vencido el plazo previsto en esta ley para solicitar el \r\namparo, caducarán todos los derechos consagrados por la misma.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/16" 
 ,"textoArticulo" : "  Vencido el plazo de ciento cincuenta días a partir de que la Comisión \r\nEspecial se recibió de la petición, sin que se expida, se considerará \r\nconfigurada la denegatoria ficta de dicha petición, quedando abierta al \r\npeticionante la vía de los recursos administrativos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/17" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proporcionará los recursos \r\nhumanos y materiales necesarios para la instalación, funcionamiento y \r\nasistencia de cualquier naturaleza de la Comisión.\r\n\r\nLa Comisión Especial podrá dictar, si lo estimare pertinente, \r\nsu reglamento interno de funcionamiento.\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/17?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES FINALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17449-2002/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Exclusiones).- Quedan excluidas de los beneficios de la presente ley, \r\nlas personas comprendidas en las Leyes Nº 15.783, de 28 de noviembre de \r\n1985, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.451, de 16 de \r\ndiciembre de 1993, y Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994.\r\n\r\nAsimismo, quedan excluidas las personas que hubieran trabajado en países \r\ncon los cuales la República tiene acuerdos de reconomiento recíproco de \r\nbeneficios jubilatorios o quienes perciban desde el exterior ingresos por \r\npasividad superiores a los cinco salarios mínimos nacionales.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALVARO ALONSO - ALBERTO BENSION\r\n\r\n\r\n " 
 }