{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17389" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "BIENES INMUEBLES - HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/09/17/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "11/09/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "17/09/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 670 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/120-2012\" >Nº 120/012</a> de 16/04/2012.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Para la vigilancia, control, mantenimiento y operación del oleoducto que \r\nune la Terminal del Este de la Administración Nacional de Combustibles, \r\nAlcohol y Portland (ANCAP) en José Ignacio, departamento de Maldonado, \r\ncon la Refinería de La Teja y de los poliductos que unen dicha Refinería \r\ncon la Planta de distribución de La Tablada y, en general, de todos los \r\npoliductos que ANCAP tenga en todo el territorio de la República, así \r\ncomo las futuras ampliaciones o nuevos tendidos de ductos, la propiedad \r\ninmueble que resulte afectada quedará sujeta a las siguientes \r\nservidumbres a favor de ANCAP, según corresponda:\r\n\r\nA)  De ocupación permanente del área necesaria para el tendido del \r\n    ducto, su vigilancia, control, mantenimiento y operación.\r\n\r\nB)  De limitación del derecho de uso o goce de los inmuebles \r\n    superficiarios, en la forma y con la amplitud que resulten necesarias \r\n    para los fines expresados y para la salvaguarda de la seguridad de\r\n    bienes y personas.\r\n\r\nC)  De estudio, de paso y de ocupación temporaria cuando ello sea \r\n    necesario para el tendido de nuevos ductos.\r\n\r\nLas servidumbres de que tratan los literales anteriores, serán \r\nreglamentadas por el Poder Ejecutivo, el que determinará la extensión de \r\nlas franjas de terreno en las que se limite o prohíba la edificación, la \r\nconstrucción de zanjas, pozos, molinos, antenas, etcétera, la existencia \r\no plantación de especies arbóreas, la explotación del suelo en cualquier \r\nforma y, en general, la realización de cualquier clase de obra, así como \r\nla forma en que se impondrán y ejercerán las servidumbres, la titularidad \r\nde las cuales estará a cargo de ANCAP. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17389-2001/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Las servidumbres a que refiere el artículo anterior y que se impongan \r\nsobre bienes del dominio público, nacional, municipal o sobre terrenos \r\nparticulares existentes en zonas no edificadas o inmuebles no \r\ncultivables, tendrán carácter gratuito.\r\n\r\nLa notificación de la imposición de las mismas será efectuada por \r\nANCAP. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17389-2001/3\" >3</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La notificación de la imposición de las servidumbres referidas en esta \r\nley fuera de las mencionadas en el artículo anterior, será efectuada \r\nasimismo por ANCAP, otorgando a los propietarios vista de las actuaciones \r\na cuyos efectos el expediente administrativo se pondrá de manifiesto por \r\nel término de treinta días calendario.\r\n\r\nLa notificación será personal o por edictos si se ignorara el domicilio, \r\ndebiendo hacerse referencia en la misma a la imposición de la servidumbre \r\npor esta ley, a su decreto reglamentario, a las actuaciones \r\nadministrativas que se tramiten al respecto y dará cuenta de la \r\nnaturaleza y alcance de la servidumbre.\r\n\r\nLos edictos se publicarán por tres días en el Diario Oficial y en otro \r\ndiario de circulación en el lugar de asiento del inmueble.\r\n\r\nEl propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los co-titulares \r\ndel derecho de propiedad, si los hubiere, y a todo titular de un derecho \r\nreal o personal relativo al predio que pueda verse afectado por la \r\nservidumbre. En este caso, se conferirá también vista a las personas \r\nmencionadas por el propietario por idéntico plazo.\r\n\r\nEn el acto de evacuar la vista los interesados podrán estimar, en forma \r\nfundada, el monto indemnizatorio que pretenden, el que comprenderá los \r\nperjuicios que directa, inmediata y necesariamente sean consecuencia del \r\nno uso o goce de todo o parte del inmueble.\r\n\r\nSustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas conferidas, o \r\ntranscurridos los términos sin que se hubieren presentado interesados, \r\nANCAP determinará el monto a indemnizar.\r\n\r\nDicha resolución será notificada a los interesados en el domicilio \r\nconstituido o por edictos en la forma antes referida.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se \r\ndeterminarán según las siguientes reglas:\r\n\r\nA)  Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de \r\n    ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y \r\n    goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como \r\n    criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga\r\n    calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la\r\n    disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de\r\n    indemnizar los daños y perjuicios que se causen.\r\n\r\nB)  Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los \r\n    daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la\r\n    misma.\r\n\r\nSi la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los \r\ninteresados, éstos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales \r\no ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso \r\nAdministrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso \r\ntenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se \r\nentenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda \r\ndel caso promover.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente manera:\r\n\r\nA)  Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble y \r\n    sus mejoras, por prestaciones periódicas en semestres adelantados, \r\n    actualizadas según la variación del Indice de los Precios al Consumo.\r\n\r\nB)  Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras, al \r\n    quedar consumado dicho daño.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando a causa de las servidumbres de que trata esta ley quedaren \r\ninmuebles de propiedad privada, que por sus dimensiones resultaren \r\nnotablemente depreciados o inadecuados para su edificación o \r\naprovechamiento, el propietario podrá solicitar la expropiación de todo \r\nel terreno dentro de los plazos establecidos legalmente o, en su caso, \r\nANCAP podrá iniciar por sí dichos procedimientos.\r\n\r\nEn tales casos se seguirá el procedimiento expropiatorio dispuesto por la \r\nLey Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y modificativas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17389-2001/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Decláranse de utilidad pública las expropiaciones de los inmuebles a que \r\nrefiere el artículo anterior y las futuras que sean necesarias para dar \r\ncumplimiento a los fines establecidos en esta ley.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo hará uso de esta declaración genérica por sí o a \r\nsolicitud de ANCAP, en cuanto lo estime conveniente, designando en cada \r\ncaso los bienes a expropiar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17389-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Autorízase a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales \r\nque en cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las \r\nservidumbres de que trata esta ley, respecto de los inmuebles ubicados en \r\ncualquier parte del territorio nacional.\r\n\r\n Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de ubicación \r\ndel inmueble.\r\n\r\n En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las servidumbres \r\nimpuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus decisiones, \r\nrequerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en calidad de \r\nconminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden del 1% (uno \r\npor ciento) de la cantidad fijada como la indemnización para cada \r\nsemestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - MARIO CURBELO\r\n\r\n\r\n " 
 }