Reglamentada por: Decreto Nº 120/012 de 16/04/2012.
Artículo 8
Autorízase a ANCAP a promover las acciones administrativas o judiciales
que en cada caso correspondan a efectos de hacer efectivas las
servidumbres de que trata esta ley, respecto de los inmuebles ubicados en
cualquier parte del territorio nacional.
Será competente el Juzgado de Paz Departamental del lugar de ubicación
del inmueble.
En los casos en que se obstaculice el ejercicio de las servidumbres
impuestas, el Juez podrá, para el cumplimiento de sus decisiones,
requerir el auxilio de la fuerza pública o imponer, en calidad de
conminación pecuniaria, el pago de una suma diaria del orden del 1% (uno
por ciento) de la cantidad fijada como la indemnización para cada
semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato judicial.