Reglamentada por: Decreto Nº 120/012 de 16/04/2012.
Artículo 4
Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se
determinarán según las siguientes reglas:
A) Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de
ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y
goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como
criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga
calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la
disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
indemnizar los daños y perjuicios que se causen.
B) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los
daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la
misma.
Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los
interesados, éstos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales
o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso
tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se
entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda
del caso promover.