BIENES INMUEBLES - HIDROCARBUROS - SERVIDUMBRES




Promulgación: 11/09/2001
Publicación: 17/09/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 670
Reglamentada por: Decreto Nº 120/012 de 16/04/2012.

Artículo 4

 Las indemnizaciones debidas para las distintas servidumbres se 
determinarán según las siguientes reglas:

A)  Para las servidumbres de ocupación permanente, de paso o de 
    ocupación temporaria, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y 
    goce del inmueble o sus mejoras, total o parcialmente, se tomará como 
    criterio el precio de los arrendamientos de inmuebles de análoga
    calidad en la zona, teniéndose presente las mejoras existentes y la
    disminución de rentabilidad del resto del predio, sin perjuicio de
    indemnizar los daños y perjuicios que se causen.

B)  Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración los 
    daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la
    misma.

Si la determinación de la suma indemnizatoria no conformare a los 
interesados, éstos podrán acudir ante los Juzgados de Paz Departamentales 
o ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso 
Administrativo de acuerdo con el monto del asunto, sin que dicho proceso 
tenga carácter suspensivo respecto de la servidumbre; todo ello se 
entenderá sin perjuicio de las demás acciones que el interesado entienda 
del caso promover.
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