{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17345" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "CREACION DEL IMPUESTO DE CONTRIBUCION AL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/06/01/9" 
    ,"fechaPromulgacion" : "31/05/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "01/06/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 1511 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social <b><font color=\"#FF0000\">\r\nderogada/o por:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/199-2001\" >Nº 199/001</a> de 31/05/2001.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17345-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " I - CONTRIBUCION PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : " Estructura.- Créase el Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones de bienes industrializados y las enajenaciones a cualquier título de dichos bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17345-2001/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Hecho generador.- Se considerará enajenación la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación que \r\notorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer \r\neconómicamente de ellos como si fuera su propietario.\r\n\r\nPor importación se entenderá la introducción definitiva del bien al \r\nmercado interno. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : " Acaecimiento del hecho generador.- El hecho generador acaecerá cuando el \r\ncontrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la \r\nintroducción del bien. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : " Territorialidad.- Estarán alcanzadas las entregas de bienes efectuadas en \r\nterritorio nacional y su introducción efectiva al citado ámbito espacial, \r\nindependientemente del lugar en que se haya celebrado el contrato y del \r\ndomicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las \r\noperaciones y no lo estarán las exportaciones. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Bienes gravados.- Estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones \r\nde los bienes materiales que sean producto de la actividad industrial y \r\nque cumplan alguna de las siguiente condiciones:\r\n\r\nA) Su circulación interna esté gravada por el Impuesto al Valor \r\n   Agregado con una tasa distinta de cero.\r\n\r\nB) Estén incluidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado\r\n   1996.\r\n\r\nNo estarán gravadas las importaciones y las enajenaciones de los bienes \r\nmencionados en el numeral 14) del artículo 1º del Título 11 del Texto \r\nOrdenado 1996. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : " A) Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto\r\n   Específico Interno que enajenen bienes y presten servicios, gravados\r\n   por el COFIS.\r\n\r\nB) Los que introduzcan al país los referidos bienes y no se encuentren \r\n   comprendidos en el literal anterior. (*)\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n          \r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal a) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.502 de 29/05/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17502-2002/10\" >10</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/197-2002\" >Nº 197/002</a> de 30/05/2002.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17345-2001/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Tasa.- La tasa será de hasta el 3% (tres por ciento). El Poder Ejecutivo \r\nfijará la tasa aplicable quedando facultado para modificarla dentro de \r\ndicho límite. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  Materia imponible.- La materia imponible estará constituida por la \r\ncontraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor \r\ndel bien importado.\r\n\r\nEn el caso de entrega de bienes, la alícuota se aplicará sobre el importe \r\ntotal neto contratado o facturado, excluido el Impuesto al Valor \r\nAgregado.\r\n\r\nEn las importaciones la alícuota se aplicará sobre la suma del valor en \r\naduana más el arancel, incrementada en hasta un 21,75% (veintiuno con \r\nsetenta y cinco por ciento). (*)\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : " Liquidación.-  El tributo a pagar se liquidará partiendo del total de los \r\nimpuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo del \r\nartículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto \r\nincluido en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a \r\nintegrar directa o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.\r\n\r\nCuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la \r\ndeducción del impuesto no destinado exclusivamente a unas y otras se \r\nefectuará en forma proporcional al monto de las operaciones que den \r\nderecho a crédito.\r\n\r\nEn el caso de exportaciones podrá deducirse el impuesto correspondiente a \r\nlos bienes que integran directa o indirectamente el costo del producto \r\nexportado; si por este concepto resultare un crédito a favor del \r\nexportador, éste será devuelto o imputado al pago de otros impuestos o \r\naportes previsionales en la forma que determine el Poder Ejecutivo.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a otorgar el tratamiento establecido en el \r\ninciso anterior a las enajenaciones de bienes incluidos en el numeral 14) \r\ndel artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Esta facultad \r\npodrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados en dicho \r\nnumeral.\r\n\r\nEl Poder Ejecutivo podrá establecer procedimientos simplificados de \r\nliquidación del impuesto en atención al volumen de las operaciones y a la \r\nnaturaleza de la explotación. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : " Exoneraciones.- Estarán exoneradas de este impuesto las enajenaciones \r\nrealizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del \r\nartículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.\r\n\r\nAsimismo estarán exentas las enajenaciones efectuadas por los \r\ncontribuyentes del tributo creado por los artículos 590 y siguientes de \r\nla Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.\r\nSerán aplicables para este impuesto los beneficios dispuesto en el \r\nliteral B) del artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El \r\nPoder Ejecutivo podrá ampliar para este impuesto la nómina de bienes \r\ncomprendidos, así como la de actividades alcanzadas por el referido \r\nbeneficio.\r\n\r\nSin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, facúltase al Poder \r\nEjecutivo a exonerar las importaciones y enajenaciones de bienes de \r\ncapital. La reglamentación establecerá la nómina de bienes comprendidos \r\nen la exención. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Documentación.- El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos formales \r\nque deberá observar la documentación de las operaciones gravadas, \r\nquedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en la \r\nfactura o documento equivalente. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : " Recaudación.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y fecha de \r\nrecaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del año fiscal, \r\npagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos gravados \r\ndel Ejercicio, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título \r\n1 del Texto Ordenado 1996.\r\n\r\nAutorízase al Poder Ejecutivo a fijar períodos de liquidación mensual \r\npara aquellos contribuyentes que designe en función de características \r\ntales como el nivel de ingresos, la naturaleza del giro, forma jurídica o \r\npor la categorización de contribuyentes que realice la administración. \r\nCuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la \r\ndeducción del impuesto incluido en los bienes no destinados \r\nexclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción \r\ncorrespondiente al monto de las operaciones gravadas del Ejercicio, sin \r\nperjuicio de su liquidación mensual.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y \r\npercepción, así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la \r\nimportación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto sin la \r\nlimitación referida en el inciso primero. " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Derogaciones.- Deróganse a efectos de este impuesto las exoneraciones \r\ngenéricas de impuestos establecidas a favor de determinadas entidades o actividades. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Inmunidad.- Extiéndese a este impuesto lo dispuesto por el artículo 581 \r\nde la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Afectación.- Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación del \r\nimpuesto creado por el artículo 1º de la presente ley, con excepción de \r\nlos montos establecidos en el artículo 22 de la misma. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDUCCION DE COSTOS PARA LA PRODUCCION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/16" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19088-2013/1\" >1</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17345-2001/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Aporte patronal en el agro.- Redúcese a cero la alícuota de los \r\ncomponentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural \r\nglobal establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de \r\ndiciembre de 1986, y sus modificativas.\r\n\r\nDisminúyese en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte patronal al Banco \r\nde Previsión Social del sector rural correspondiente a los Seguros \r\nSociales por Enfermedad de la referida ley.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a disminuir el aporte mínimo a que se \r\nrefiere la norma mencionada en el inciso primero del presente artículo, \r\nen la proporción que fuere necesaria para aplicar la reducción de aportes \r\nestablecida. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-2001/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/18" 
 ,"textoArticulo" : "  Aporte patronal en la industria manufacturera.-\r\nRedúcese a cero el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión \r\nSocial de la industria manufacturera privada, comprendida en la Gran \r\nDivisión 3 de la Clasificación Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 2 \r\n(industria manufacturera).\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a extender esta reducción a las empresas \r\nestatales por las mismas actividades, en cuanto estuvieren en libre \r\ncompetencia.\r\nDisminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos porcentuales el aporte patronal \r\nal Banco de Previsión Social de los contribuyentes referidos en el primer \r\ninciso correspondiente a los Seguros Sociales por Enfermedad. A efectos \r\ndel cálculo del complemento establecido en el artículo 338 de la Ley Nº \r\n16.320, de 1º de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente \r\naportada la reducción dispuesta en este inciso.\r\nLa disminución dispuesta por el inciso precedente no será de aplicación \r\nen los casos de seguros convencionales realizados al amparo del \r\ndecreto-ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.\r\nDurante un período de seis meses el 100% (cien por ciento) de los montos \r\nvertidos por las empresas a las cajas convencionales de seguros por \r\nenfermedad, constituirán un crédito fiscal a favor de dichas empresas. \r\nDurante los doce meses subsiguientes, la proporción referida antes se \r\nreducirá al 50% (cincuenta por ciento).\r\nAutorízase al Poder Ejecutivo a ampliar los plazos establecidos en el \r\ninciso anterior.\r\nEn el caso de que coexistan otras actividades con las mencionadas en los \r\nincisos precedentes, el Poder Ejecutivo establecerá la forma en que se \r\ndeterminará el beneficio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.519 de 17/07/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17519-2002/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/202-2003\" >Nº 202/003</a> de 26/05/2003,\r\n      Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-2001/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17345-2001/21\" >21</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17345-2001/18\" >18</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/19" 
 ,"textoArticulo" : " Aporte patronal en el transporte.-  Facúltase a reducir a cero la alícuota\r\nde los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de \r\nlas empresas de transporte terrestre. (*)\r\n\r\n\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-2001/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17345-2001/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/19?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/20" 
 ,"textoArticulo" : "  Derogación.- Derógase el artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/21" 
 ,"textoArticulo" : "  Aporte patronal en los servicios.- Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos en los artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986 (rurales), con cargo a los recursos provenientes del COFIS. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/22" 
 ,"textoArticulo" : " Tansferencias.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la \r\nRepública Oriental del Uruguay hasta la suma de U$S 20.000.000 (dólares \r\nestadounidenses veinte millones) durante el primer año de vigencia de la \r\npresente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto Nº 200/001 de 31/05/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/200-2001/6\" >6</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17345-2001/23" 
 ,"textoArticulo" : "  Vigencia.- Esta ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente \r\nal de su promulgación.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - ALBERTO BENSION - ALVARO ALONSO\r\n\r\n\r\n " 
 }