SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS CAPITULO II - GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 643
Créase el fondo presupuestal a que refiere el numeral 2) del artículo
298 de la Constitución de la República, con las siguientes alícuotas
sobre un monto de $ 9.316:452.337 (pesos uruguayos nueve mil trescientos
dieciséis millones cuatrocientos cincuenta y dos mil trescientos treinta
y siete), que corresponde a los tributos nacionales recaudados fuera del
departamento de Montevideo, en el año 1999, actualizados por el Indice de
Precios al Consumo:
2001 5,0%
2002 7,5%
2003 10,0%
2004 12,5%
El 75% (setenta y cinco por ciento) de este fondo se destinará a la
aplicación de las políticas de descentralización a ser ejecutadas por los
organismos mencionados en el literal A) del artículo 230 de la
Constitución de la República, que integran el Presupuesto Nacional, y el
restante 25% (veinticinco por ciento) a las que serán ejecutadas por los
Gobiernos Departamentales.
De este 25% (veinticinco por ciento), se destinará un 70% (setenta por
ciento) para proyectos y programas a ser financiados en un 80% (ochenta
por ciento) con recursos provenientes del fondo, y un 20% (veinte por
ciento) con recursos propios de los Gobiernos Departamentales. El
restante 30% (treinta por ciento) se destinará a proyectos y programas a
ser financiados totalmente por el fondo, sin contrapartida de los
Gobiernos Departamentales.