PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2000 2004




Promulgación: 21/02/2001
Publicación: 23/02/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 306
Referencias a toda la norma

SECCION IX - DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I

Artículo 630

 La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios 
podrá otorgar facilidades de pago para cancelar adeudos por obligaciones 
personales de carácter legal a cargo de sus afiliados, conforme a las 
previsiones de esta ley y de la reglamentación que se dicte por el 
Directorio de ese Instituto.
En dichas facilidades podrán incluirse las obligaciones vencidas o las 
que tengan vencimiento en el mes de entrada en vigencia de la presente 
ley.
El plazo para el pago de las obligaciones anteriormente citadas, no 
podrá ser superior a 72 cuotas consecutivas, mensuales e iguales, sin 
perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
En casos excepcionales y por resolución fundada, el Directorio con el 
voto conforme de 2/3 de sus componentes podrá otorgar hasta 96 cuotas.
Las obligaciones impagas se actualizarán por el Indice Medio de Salarios 
hasta la fecha del último aumento de pasividades previo a la celebración 
del convenio de facilidades de pago. Esas obligaciones actualizadas 
serán incrementadas con la tasa de interés anual de la última emisión de 
Bonos Previsionales emitidos por el Banco Central del Uruguay a la fecha 
de promulgación de esta ley.
El monto resultante será pagadero en cuotas que se actualizarán en la 
misma oportunidad que las pasividades por el IMS con igual interés al 
fijado para la determinación de la deuda.
El pago de la cuota del convenio respectivo deberá hacerse efectivo 
conjuntamente al de las obligaciones corrientes.
El monto de la cuota del convenio no podrá ser inferior al 40% (cuarenta 
por ciento) del monto de las obligaciones corrientes del afiliado al 
momento de suscribir el convenio.
La falta de pago de 3 cuotas consecutivas de la refinanciación, 
obligaciones corrientes por el mismo lapso, determinará la caducidad de 
la refinanciación y será exigible la totalidad de lo adeudado 
originalmente con las multas y recargos previstos en el art. 94 del 
Código Tributario (decreto-ley Nº 14.306) sin necesidad de intimación 
o notificación de especie alguna.
Las cuotas abonadas se tomarán como pago a cuenta.
Por única vez podrá rehabilitarse el convenio incumplido, siempre que se 
salden, previamente, las cuotas vencidas a la fecha de rehabilitación, 
acrecidas con las multas y recargos originados por el atraso en el pago.
Referencias al artículo
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