{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17292" 
  ,"anioNorma" : 2001 
  ,"nombreNorma" : "LEY DE URGENCIA. ADMINISTRACION PUBLICA. FOMENTO Y MEJORAS DEL EMPLEO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/2001/01/29/4" 
    ,"fechaPromulgacion" : "25/01/2001" 
  ,"fechaPublicacion" : "29/01/2001" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 2001 
  ,"pagina" : 195 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17292-2001?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION I - FOMENTO DEL EMPLEO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Fíjase en 0% (cero por ciento) desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 \r\nde diciembre de 2001, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de \r\nPrevisión Social (BPS) correspondiente para aquellos dependientes que a \r\npartir del 1º de enero de 2001 fueren contratados o reincorporados del \r\nseguro de desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de \r\ntrabajadores de la empresa respecto a los que estuvieren efectivamente \r\nprestando funciones al 31 de agosto de 2000.\r\n\r\nSin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley, no se \r\nconsideran comprendidos en el inciso primero del presente artículo las \r\nempresas reguladas por el régimen del decreto-ley Nº 14.411, de 7 de \r\nagosto de 1975.\r\n\r\nMensualmente esta tasa no podrá aplicarse a  un número mayor de \r\ndependientes del que surja como aumento neto en la plantilla del mes \r\ncomparada con la referida en el primer inciso. Si la diferencia fuere \r\nmayor al número de trabajadores ingresados con posterioridad al 31 de \r\nagosto de 2000, dicha tasa se aplicará sobre los últimos incorporados. Se \r\nencuentran comprendidas aquellas empresas que tengan actividad registrada \r\nen el BPS al 31 de agosto de 2000.\r\n\r\nEstán comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de \r\ndesempleo parcial previsto en el literal C) del artículo 5º del \r\ndecreto-ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981.\r\n\r\nEn aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al \r\namparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia \r\nde maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo \r\nefectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados, \r\nmás recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al \r\ndecreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sin perjuicio de las \r\nacciones penales que correspondan. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2001\" >Nº 85/001</a> de 23/02/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Redúcese en un 75% (setenta y cinco por ciento) para el sector \r\nconstrucción, para el personal comprendido en el decreto-ley Nº 14.411, \r\nde 7 de agosto de 1975, la tasa de aporte patronal previsional \r\njubilatorio para los propietarios de obras privadas, por el período 1º de \r\nenero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001. Este beneficio se \r\naplicará exclusivamente a las tareas de construcción, y siempre que \r\ndichas obras sean iniciadas a partir de la vigencia de la presente ley o \r\naquellas cuya ejecución se encontrara suspendida por más de seis meses \r\nhasta la fecha de promulgación de la presente ley y se hubieran \r\nreactivado o se reactiven, en cualquier momento, a partir del 1º de \r\nnoviembre de 2000.\r\n\r\nNo están comprendidas aquellas obras en que el Estado es el comitente, \r\nadquirente o concedente.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo a extender el período de la reducción \r\nestablecida precedentemente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2001\" >Nº 85/001</a> de 23/02/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/3" 
 ,"textoArticulo" : "  La tasa de aportes del Banco de Previsión Social de las empresas \r\nunipersonales que se registren a partir de la fecha de vigencia de la \r\npresente ley, cuyo titular tuviera una edad entre dieciocho y veintinueve \r\naños se reduce en el porcentaje correspondiente al componente de aporte \r\npatronal jubilatorio del titular de la misma, hasta el 31 de diciembre de \r\n2001.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2001\" >Nº 85/001</a> de 23/02/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/4" 
 ,"textoArticulo" : "  Redúcese la tasa de aporte patronal rural dispuesta en el inciso primero \r\ndel artículo 686 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la \r\nredacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de \r\n2000, en un 0,387 o/oo (cero con trescientos ochenta y siete por mil), \r\npor el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. La \r\nreducción antes mencionada refiere exclusivamente a los componentes \r\npatronales jubilatorios a la contribución patronal rural global. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2001\" >Nº 85/001</a> de 23/02/2001.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/5" 
 ,"textoArticulo" : "  Prorrógase, por el período 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de \r\n2001, la exoneración de la aportación patronal rural sobre dependientes y \r\nsobre el titular y su cónyuge colaborador prevista en el artículo 4º de \r\nla Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2001\" >Nº 85/001</a> de 23/02/2001.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/6" 
 ,"textoArticulo" : "  Extiéndese la facultad otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 5º de \r\nla Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, con los alcances necesarios \r\npara dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4º y 5º de la \r\npresente ley.(*)\r\n\r\n                               \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/85-2001\" >Nº 85/001</a> de 23/02/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION II - FISCALIZACION DE SOCIEDADES COMERCIALES EN LAS QUE PARTICIPEN LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/7" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial \r\ny comercial del Estado autorizados legalmente al efecto, sólo podrán \r\nparticipar en emprendimientos o asociaciones con entidades públicas o \r\nprivadas, nacionales o extranjeras, cuando el consorcio o sociedad a \r\nconstituir admita jurídicamente la existencia de un órgano de contralor \r\ninterno, integrado por sus representantes y en forma proporcional a su \r\nparticipación.\r\n\r\nLos mencionados organismos deberán informar al Poder Ejecutivo sobre la \r\nconfiguración de tales extremos, con una antelación no menor a treinta \r\ndías de la proyectada formalización del emprendimiento o asociación.\r\n\r\nAsimismo, deberán informar anualmente al Poder Ejecutivo sobre la gestión \r\nde la sociedad o emprendimiento respectivo y remitirle toda otra \r\ndocumentación de carácter contable, jurídico o empresarial que sea \r\nsometida a su consideración, en un plazo no mayor a los treinta días de \r\nrecibida la misma.\r\n\r\nLa Auditoría Interna de la Nación establecerá las normas técnicas \r\ngenerales a las que deberán someter su actuación los representantes de \r\nlos Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y \r\ncomercial del Estado que integren los órganos de contralor internos \r\nprevistos en el inciso primero de este artículo.\r\n\r\nLo establecido en el presente artículo es sin perjuicio de lo dispuesto \r\npor la Ley Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/8\" >8</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/8" 
 ,"textoArticulo" : "  En caso de que los emprendimientos o asociaciones a que se alude en el \r\nartículo 7º de la presente ley, se hubieren acordado con anterioridad a \r\nla vigencia de la presente ley, los organismos involucrados deberán \r\ninformar al Poder Ejecutivo sobre el grado de participación en el control \r\ninterno y sobre los estados contables correspondientes, dentro del plazo \r\nde treinta días corridos a partir de su promulgación.\r\n\r\nEn todos los casos, la información será suministrada a través del \r\nMinisterio por el que se vincula el organismo con el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION III - ESCUELA DE AUDITORIA GUBERNAMENTAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/9" 
 ,"textoArticulo" : "    Créase como órgano dependiente del Tribunal de Cuentas la Escuela de\r\nAuditoría Gubernamental, con el fin de fortalecer el proceso de\r\ncapacitación de personal y contribuir al mejoramiento y a la \r\ntransparencia de la gestión de la Hacienda Pública. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/414\" >414</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/9\" >9</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/10" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/415\" >415</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/10\" >10</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Serán cometidos de dicha Escuela:\r\n\r\nA)  Diseñar, impartir y mantener el Programa de Formación y Actualización\r\n    de Auditores Gubernamentales.\r\n\r\nB)  Incluir en el mencionado Programa técnicas modernas de prevención, \r\n    detección y corrección de fraudes y corrupción administrativa en el \r\n    sector público.\r\n\r\nC)  Establecer sistemas de capacitación basados en tecnología de punta \r\n    para la transmisión e interacción real de conocimientos y experiencias\r\n    en el ámbito nacional, regional e internacional.\r\n\r\nD)  Operar el sistema de actualización de Auditores para la renovación \r\n    anual de sus conocimientos y habilidades, llevando el control del \r\n    proceso.\r\n\r\nE)  Organizar eventos técnicos sobre materias de su especialidad mediante\r\n    la realización de foros, talleres o seminarios abiertos al público.\r\n\r\n(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Literal f), literal g) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/415\" >415</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IV - NORMAS CONCURSALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Créanse dos Juzgados Letrados de Concursos, por transformación de dos \r\nJuzgados Letrados en Primera Instancia en lo Civil. \r\n\r\n (*)\r\n\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso 2º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/13" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/14" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/15" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/17" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/17\" >17</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/18" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/18\" >18</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/20" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/20\" >20</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/21" 
 ,"textoArticulo" : " (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/22" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/23" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/23\" >23</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/159-2001\" >Nº 159/001</a> de 07/05/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/24\" >24</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/25\" >25</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/26" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código de Comercio de 26/05/1865 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-comercio/817-1865/1019\" >1019</a> numeral 1).\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/27" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código de Comercio de 26/05/1865 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-comercio/817-1865/1026\" >1026</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/28" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 17.613 de 27/12/2002 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17613-2002/41\" >41</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/28\" >28</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/29" 
 ,"textoArticulo" : " (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.387 de 23/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18387-2008/256\" >256</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/29\" >29</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código General del Proceso de \r\n18/10/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/453\" >453</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/31" 
 ,"textoArticulo" : "  Los Juzgados creados por la presente ley deberán comenzar a funcionar en \r\nun plazo no mayor de noventa días a partir de su promulgación.\r\n\r\nLos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de Montevideo remitirán a \r\nlos Juzgados Letrados de Concursos, dentro de los treinta días siguientes \r\na su entrada en funcionamiento, todos los expedientes con procesos \r\nconcursales en trámite en el estado en que se encuentren. Los expedientes \r\nciviles que estuvieran tramitando hasta entonces los Juzgados \r\ntransformados, serán redistribuidos entre los demás Juzgados de Primera \r\nInstancia en lo Civil, por el procedimiento que disponga la Suprema Corte \r\nde Justicia. Si la convocatoria a Junta o reunión de acreedores ya \r\nhubiere sido publicada, la remisión se efectuará después de su \r\ncelebración. Si por cualquier circunstancia el expediente no se \r\nencontrare en el Juzgado actuante, la remisión se efectuará, de \r\ninmediato, una vez que le fuera devuelto.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/32" 
 ,"textoArticulo" : "  Las normas concursales contenidas en la presente ley se aplicarán desde \r\nsu vigencia a los procedimientos en trámite.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION V - LICENCIA ESPECIAL PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS O TRABAJADORES PRIVADOS QUE ADOPTEN MENORES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/33" 
 ,"textoArticulo" : "    Todo trabajador dependiente, afiliado al Banco de Previsión Social,\r\nque reciba uno o más menores de edad, en las condiciones previstas por la\r\npresente ley, tendrá derecho a una licencia especial de seis semanas\r\ncontinuas de duración.\r\n\r\n   La licencia especial con goce de sueldo establecida en el inciso\r\nprimero del presente artículo constituye una excepción al régimen de\r\nlicencias especiales establecido por el artículo 37 de la Ley Nº 16.104,\r\nde 23 de enero de 1990, para los funcionarios públicos.\r\n\r\n   Los y las trabajadoras del sector público o privado que reciban niños\r\nen adopción o legitimación adoptiva, podrán hacer uso, además de la\r\nlicencia establecida en el inciso primero de este artículo y a\r\ncontinuación de la misma, de la reducción a la mitad del horario de\r\ntrabajo, por un plazo de seis meses. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Inciso final <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 18.436 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18436-2008/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/34\" >34</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/35\" >35</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/39\" >39</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/33?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "34" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 34" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/34" 
 ,"textoArticulo" : "  Quedan comprendidos en lo establecido en el artículo 33 de la presente \r\nley, quienes, en virtud de una disposición legal, pronunciamiento \r\njudicial o resolución del Instituto Nacional del Menor reciban menores a \r\nefectos de su posterior adopción o legitimación adoptiva.\r\n\r\nEl derecho establecido en el artículo 33 de la presente ley, sólo podrá \r\nejercerse a partir de que se haya hecho efectiva la entrega del menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/37\" >37</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "35" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 35" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/35" 
 ,"textoArticulo" : "   Cuando ambos padres adoptivos sean beneficiarios de la licencia especial prevista en el inciso primero del artículo 33 de esta ley, los primeros diez días hábiles serán usufructuados en forma simultánea por los dos y el resto por uno u otro integrante, indistintamente y en forma alternada. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/773\" >773</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17930-2005/27\" >27</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/39\" >39</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17930-2005/27\" >27</a>,\r\n      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/35\" >35</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "36" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 36" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/36" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores del sector privado que hagan uso de la licencia especial prevista y por el período de la misma, serán beneficiarios como única compensación por dicha inactividad de un subsidio a cargo del Banco de Previsión Social, que se regirá en lo pertinente de acuerdo a lo establecido para el subsidio por maternidad en los artículos 15 y 17 del Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, y las disposiciones modificativas y concordantes. Durante el período de reducción horaria el subsidio se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento).\r\n\r\n   El funcionario público continuará percibiendo su retribución habitual del organismo en el cual cumple funciones, durante el goce de la licencia\r\nespecial y el período de reducción horaria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.436 de 12/12/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18436-2008/2\" >2</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/39\" >39</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/36\" >36</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "37" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 37" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/37" 
 ,"textoArticulo" : "  Los interesados deberán acreditar la situación referida en el artículo \r\n34 de la presente ley, mediante testimonio del decreto expedido por el \r\nJuez competente, constancia expedida por el Instituto Nacional del Menor \r\no en caso de adopción mediante testimonio de la respectiva escritura \r\npública. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "38" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 38" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/38" 
 ,"textoArticulo" : "  La licencia especial referida deberá gozarse efectivamente, no pudiendo \r\nsustituirse por salario o compensación alguna.\r\n\r\nEl empleador o el jerarca del organismo respectivo, en su caso, dispondrá \r\nde un plazo máximo de cinco días corridos para el otorgamiento de la \r\nlicencia, desde que se acrediten los extremos requeridos por la presente \r\nley.\r\n\r\nEl beneficio caducará de pleno derecho si los interesados no ejercitan su \r\nreclamo antes de los treinta días a contar de la fecha en que se haga \r\nefectiva la entrega del menor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/39\" >39</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "39" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 39" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/39" 
 ,"textoArticulo" : "  El interesado que, actuando dolosamente, induzca a engaños para obtener \r\nlos beneficios de la Sección V de la presente ley, deberá restituir el \r\nimporte de lo que se le haya abonado durante el período de la licencia \r\nespecial debidamente actualizado, sin perjuicio de otras consecuencias a \r\nque hubiere lugar de acuerdo a derecho.\r\n\r\n                               \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "40" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VI - RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 40" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/40" 
 ,"textoArticulo" : "  Declárase, a los efectos establecidos por el numeral 20) del artículo 85 \r\nde la Constitución de la República, que el término de ciento veinte días \r\nprevisto por el inciso primero de su artículo 318 sólo es aplicable a los \r\nrecursos de revocación y de reposición, incisos primero y cuarto del \r\nartículo 317 de la Constitución de la República, al decidir los cuales \r\n\"la autoridad administrativa\" resuelve recursos interpuestos \"contra sus \r\ndecisiones\". Dicho término no rige para la resolución de los recursos \r\njerárquicos de anulación y de apelación incisos segundo, tercero y cuarto \r\ndel artículo 317 citado, los cuales tienen por objeto decisiones no \r\nadoptadas por los órganos que resuelven dichos recursos. Todo ello, sin \r\nperjuicio de la obligación de resolver los recursos administrativos cuya \r\ndecisión le competa, que recae sobre todo órgano administrativo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/40?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "41" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 41" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/41" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 15.869 <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 22/06/1987 \r\nartículos <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15869-1987/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15869-1987/6\" >6</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/42\" >42</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/41?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "42" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 42" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/42" 
 ,"textoArticulo" : "  La modificación de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 15.869, de 22 de \r\njunio de 1987, dispuesta por el artículo 41 de la presente ley se \r\naplicará a los actos administrativos dictados a partir de la fecha de \r\nvigencia de la presente ley.\r\n\r\n                             \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/42?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "43" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VII<br>TITULO I - VIVIENDA PARA PASIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 43" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/43" 
 ,"textoArticulo" : "    Corresponde al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en coordinación con el Banco de Previsión Social, la formulación y evaluación de las políticas de soluciones habitacionales para jubilados y pensionistas.\r\n\r\n     A dichos efectos, podrá dar respuesta a la demanda relevada por el\r\nBanco de Previsión Social en todo el territorio nacional, a partir de la construcción de viviendas con esa finalidad específica o mediante la adquisición de unidades habitacionales en proyectos desarrollados por terceros.\r\n\r\n     La adquisición de unidades a terceros podrá aplicar el instrumento\r\ndel arriendo con opción a compra, en los términos que ordene la\r\nreglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/455\" >455</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18340-2008/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/397-2009\" >Nº 397/009</a> de 24/08/2009,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-2002\" >Nº 425/002</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/2002.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18340-2008/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/43\" >43</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/43?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "44" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 44" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/44" 
 ,"textoArticulo" : "  Los recursos provenientes de la recaudación del Impuesto a las \r\nRetribuciones Personales (IRP) a que refiere el artículo 459 de la Ley Nº \r\n16.736, de 5 de enero de 1996, se destinarán al suministro, \r\nadministración y mantenimiento de las soluciones habitacionales para los \r\njubilados y pensionistas del Banco de Previsión Social comprendidos en la \r\nLey Nº 17.217, de 24 de setiembre de 1999. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-2002\" >Nº 425/002</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/2002.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/46\" >46</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/44?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "45" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 45" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/45" 
 ,"textoArticulo" : "   Compete al Banco de Previsión Social la determinación de la demanda\r\ncuantitativa y cualitativa en todo el territorio nacional, la elaboración\r\ndel Registro de Aspirantes, establecer el orden de prioridad de los\r\nmismos y la adjudicación de las soluciones habitacionales, de acuerdo a\r\nlos criterios que el Poder Ejecutivo determine.(*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18340-2008/1\" >1</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/397-2009\" >Nº 397/009</a> de 24/08/2009,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-2002\" >Nº 425/002</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/2002.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/45\" >45</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/45?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "46" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 46" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/46" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n\r\n                              \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.340 de 21/08/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18340-2008/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/425-2002\" >Nº 425/002</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/11/2002.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/46\" >46</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/46?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "47" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - FUSION DE COOPERATIVAS DE VIVIENDA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 47" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/47" 
 ,"textoArticulo" : "   (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18407-2008/224\" >224</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/47\" >47</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "48" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO III - URBANIZACIONES DE PROPIEDAD HORIZONTAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 48" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/48" 
 ,"textoArticulo" : "   Las urbanizaciones desarrolladas en suelos categoría urbana o suburbana, según lo que establezcan los instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, comprendidos dentro de las previsiones de la presente ley y de la normativa departamental de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la propiedad horizontal.\r\n\r\n   Se entiende por 'urbanización de propiedad horizontal', todo conjunto\r\ninmobiliario dividido en múltiples bienes o lotes objeto de propiedad\r\nindividual, complementados por una infraestructura de bienes inmuebles y servicios comunes, objeto de copropiedad y coadministración por parte de los propietarios de los bienes individuales.\r\n\r\n     Las superficies mínimas de los bienes individuales no serán\r\ninferiores a las que, para la zona en que se propone implantar el\r\nconjunto, determinen la ley o los instrumentos de Ordenamiento\r\nTerritorial y Desarrollo Sostenible aplicables.\r\n\r\n     A tales efectos, las urbanizaciones de propiedad horizontal deberán\r\nprever, en función de la estructura territorial planificada, la\r\ncontinuidad de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los espacios públicos. \r\n\r\n  Los gobiernos departamentales, en el ámbito de sus competencias en materia de ordenamiento territorial, incluirán en sus instrumentos de ordenamiento territorial, regulaciones urbanísticas específicas a los efectos de generar un marco regulatorio, el cual podrá contener: zonificaciones y condiciones básicas tales como mínimos de lotes, densificación, FOS, FOT, y otras que entienda pertinente en relación al Régimen de PH y UPH en su territorio. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/460\" >460</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>.\r\nIncisos 4º) y 5º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/2\" >2</a>.\r\nIncisos 5º), 6º) y 7º) <b><font color=\"#FF0000\">ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/2\" >2</a>.\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/423\" >423</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18308-2008/83\" >83</a> numeral 3), literal b).\r\nInciso 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.367 de 10/10/2008 \r\nartículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18367-2008/1\" >1</a>.\r\nIncisos 1º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 18.308 de \r\n18/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18308-2008/83\" >83</a> Numeral 3).\r\nIncisos 4º) y 5º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.670 de \r\n15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19670-2018/212\" >212</a>.\r\nIncisos 5º), 6º) y 7º) <b><font color=\"#0000FF\">redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.149 de \r\n24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/282\" >282</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b>\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/523-2009\" >Nº 523/009</a> de 16/11/2009,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/221-2009\" >Nº 221/009</a> de 11/05/2009,\r\n      Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19670-2018/212\" >212</a>,\r\n      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19149-2013/282\" >282</a>,\r\n      Ley Nº 18.367 de 10/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18367-2008/1\" >1</a>,\r\n      Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/18308-2008/83\" >83</a>,\r\n      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/48\" >48</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/48?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "49" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 49" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/49" 
 ,"textoArticulo" : "  Cada uno de los bienes inmuebles deslindados en el plano de \r\nfraccionamiento respectivo como fracciones individuales -con o sin \r\nconstrucciones- constituirá una unidad, y se individualizará como \"padrón \r\nmatríz/número de unidad\".\r\n\r\nLas unidades no serán a su vez divisibles en unidades menores, ni \r\nsobreelevadas, ni en subsuelo.\r\n\r\nNo obstante, en el proyecto del conjunto, podrán reservarse macrounidades \r\ndestinadas a subdividirse en etapas futuras en unidades análogas a las \r\nprimeras conforme se establezca en el respectivo Reglamento de \r\nCopropiedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/55\" >55</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/49?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "50" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 50" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/50" 
 ,"textoArticulo" : "  Cada propietario será dueño exclusivo de su lote o unidad y \r\ncopropietario de los bienes afectados al uso común.\r\n\r\nLa copropiedad de los bienes comunes es inseparable de la propiedad de \r\ncada lote o unidad. La cuota parte de la copropiedad será directamente \r\nproporcional a la superficie de cada lote o unidad, salvo que otra \r\nprevisión se establezca en el Reglamento de Copropiedad.\r\n\r\nSerán bienes comunes, aquellos destinados al uso y goce de todos los \r\ncopropietarios, tales como accesos a los lotes privados, circulaciones y \r\nconexiones entre los bienes comunes y los lotes, espacios libres \r\ndestinados a actividades sociales o recreativas y sus instalaciones, los \r\nservicios generales de agua potable, saneamiento, energía, alumbrado, \r\ndisposición de residuos sólidos, en la forma que establezca el Reglamento \r\nde Copropiedad, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad \r\nInmueble.\r\n\r\nLos servicios comunes deberán instalarse de modo que su operación \r\ngeneral, mantenimiento y reparación puedan realizarse desde los espacios \r\ncomunes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/50?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "51" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 51" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/51" 
 ,"textoArticulo" : "  Para los conjuntos inmobiliarios objeto de la presente ley, el estado de \r\npropiedad horizontal se perfecciona con:\r\n\r\nA)  El permiso municipal que aprueba el proyecto de urbanización y la \r\n    habilitación municipal final de las obras de infraestructura\r\n\r\nB)  El plano de mensura y fraccionamiento horizontal cotejado por la \r\n    Intendencia respectiva, inscripto en la Dirección Nacional de\r\n    Catastro.\r\n\r\nC)  La escritura de Reglamento de Copropiedad, conteniendo la hipoteca \r\n    recíproca en garantía de las expensas comunes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/51?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "52" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 52" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/52" 
 ,"textoArticulo" : "  Cada propietario o promitente comprador de una unidad para realizar \r\nobras en la misma, podrá solicitar por sí solo el respectivo permiso de \r\nconstrucción a la autoridad municipal competente, y será único y directo \r\nresponsable de las obras que realice y del pago de sus aportes de \r\nseguridad social las que gravarán exclusivamente dicha unidad o lote.\r\n\r\nLa solicitud de todo permiso de construcción dentro del conjunto \r\ninmobiliario, deberá ser acompañada por una constancia de la \r\nadministración de la urbanización en la que se establezca que el proyecto \r\ncumple con las condiciones convenidas en el Reglamento de Copropiedad. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/52?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "53" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 53" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/53" 
 ,"textoArticulo" : "  La autoridad municipal reglamentará las obras mínimas de infraestructura \r\na exigir para autorizar el registro en la Dirección Nacional de Catastro \r\nde un plano de proyecto de urbanización de propiedad horizontal. Una vez \r\ninscripto el plano proyecto y obtenido el permiso municipal para la \r\nconstrucción de las obras de infraestructura podrán otorgarse e \r\ninscribirse promesas de compraventa de estos bienes en el Registro de la \r\nPropiedad Inmueble respectivo conforme a las Leyes Nº 8.733, de 17 de \r\njunio de 1931, Nº 12.358, de 3 de enero de 1957, y concordantes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/53?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "54" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 54" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/54" 
 ,"textoArticulo" : "  Son aplicables a este régimen todas las normas legales vigentes de la \r\npropiedad horizontal, en tanto no se opongan a las disposiciones \r\nespecíficas de la presente ley.\r\n\r\nEste régimen es compatible con las normas del Capítulo III del \r\ndecreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, y con la Ley Nº 16.760, \r\nde 16 de julio de 1996, toda vez que en el financiamiento de la \r\ninfraestructura, o de parte de sus construcciones, intervengan \r\ninstituciones bancarias habilitadas por dichas normas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/54?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "55" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 55" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/55" 
 ,"textoArticulo" : "  Las urbanizaciones que encuadren en el artículo 49 de la presente ley, \r\nya existentes o en curso de desarrollo, podrán adecuarse y ampararse al \r\nrégimen que se crea, cumpliendo todos sus extremos. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/323-2001\" >Nº 323/001</a> de 14/08/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/55?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "56" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO IV - MODIFICACIONES AL REGISTRO DE ASPIRANTES A VIVIENDAS DE EMERGENCIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 56" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/56" 
 ,"textoArticulo" : "  A partir de la fecha de publicación de la presente ley el Banco \r\nHipotecario del Uruguay no recibirá nuevas inscripciones en el Registro \r\nde Aspirantes a Viviendas de Emergencia creado en el artículo 88 del \r\ndecreto-ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "57" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 57" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/57" 
 ,"textoArticulo" : "  Para mantener la suspensión de los lanzamientos las personas inscriptas \r\nen el Registro de Aspirantes a Vivienda de Emergencia (RAVE) o sus \r\ncesionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto-ley \r\nNº 14.219, de 4 de julio de 1974, deberán reinscribirse en el mismo \r\ndentro de los ciento cincuenta días siguientes a la notificación que, por \r\ntelegrama colacionado u otro medio fehaciente, les realice el Banco \r\nHipotecario del Uruguay (BHU).\r\n\r\nLas reinscripciones únicamente serán admitidas por el BHU una vez \r\nacreditados los requisitos indispensables para su inscripción original y \r\nlos establecidos en la presente ley.\r\n\r\nA tales efectos deberá presentarse una declaración jurada de actividad y \r\nde ingresos de todos los actuales componentes del núcleo habitacional que \r\nsean mayores de edad. Todo lo relacionado con el RAVE así como la \r\ninformación contenida en las declaraciones juradas no estará comprendido \r\ndentro de las normas relativas al secreto bancario.\r\n\r\nPara comprobar la veracidad de la información contenida en la citada \r\ndeclaración jurada el BHU podrá utilizar los mecanismos previstos en los \r\nartículos 5º y 6º del decreto-ley Nº 15.301, de 14 de julio de 1982. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/60\" >60</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "58" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 58" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/58" 
 ,"textoArticulo" : "  Cesará automáticamente el derecho a la suspensión del lanzamiento de \r\nquienes no se reinscriban en el Registro de Aspirantes a Vivienda de \r\nEmergencia dentro del plazo establecido precedentemente, así como de \r\nquienes su reinscripción no sea admitida por el Banco Hipotecario del \r\nUruguay (BHU) por no cumplir con los requisitos previstos en la presente \r\nley.\r\n\r\nEn ambos casos el BHU comunicará dicho extremo al Juzgado \r\ncorrespondiente, el que dispondrá sin más trámite el cese de la \r\nsuspensión de lanzamiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/59\" >59</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "59" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 59" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/59" 
 ,"textoArticulo" : "  Los propietarios, arrendadores o administradores de los inmuebles \r\narrendados tendrán legitimación para oponerse, en vía judicial, a la \r\nreinscripción de sus arrendatarios en el Registro de Aspirantes a \r\nVivienda de Emergencia, si es que acreditan que no se cumplen con los \r\nrequisitos que posibilitan la reinscripción.\r\n\r\nEn caso de prosperar estas reclamaciones, la reinscripción quedará sin \r\nefecto debiendo proceder el Banco Hipotecario del Uruguay en la forma \r\ndispuesta por el artículo 58 de la presente ley. \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20010215001-2001\" >15/02/2001</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "60" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 60" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/60" 
 ,"textoArticulo" : "  Facúltase al Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda, \r\nOrdenamiento Territorial y Medio Ambiente y el Ministerio de Economía y \r\nFinanzas a destinar, del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, las \r\ncantidades necesarias para la compra o construcción de viviendas a ser \r\nadjudicadas por el Banco Hipotecario del Uruguay a los reinscriptos en el \r\nrégimen referido en el artículo 57 de la presente ley, en las condiciones \r\nque esta institución determine.\r\n\r\nSi el Poder Ejecutivo ejerce la facultad conferida en el inciso primero \r\ndel presente artículo, en el mismo acto deberá elevar el tope de \r\nejecución de dicho Fondo en las partidas necesarias para realizar la \r\nreferida compra o construcción de viviendas.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "61" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION VIII - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES Y REGISTRO DE INMUEBLES DEL ESTADO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 61" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/61" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase en el Servicio de Registros Públicos regulado por la Ley Nº \r\n16.871, de 28 de setiembre de 1997, el Registro Nacional de Aeronaves, \r\nque integrará la Sección Mobiliaria del Registro de la Propiedad, y \r\ntendrá competencia nacional y sede en Montevideo.\r\n\r\nTransfiérese la competencia del Registro Nacional de Aeronaves, en lo \r\natinente a la propiedad de las aeronaves, actualmente a cargo de la \r\nDirección General de Aviación Civil, a la Dirección General de Registros. \r\nEl Ministerio de Defensa Nacional, en acuerdo con el Ministerio de \r\nEducación y Cultura, determinará la oportunidad y forma en que efectuará \r\ndicha transferencia.\r\n\r\nLa Dirección General de Aviación Civil mantendrá el resto de las \r\ncompetencias que actualmente detenta.\r\n\r\nDeclárase aplicable al Registro que se crea lo dispuesto por el artículo \r\n83 del decreto-ley Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981, en la redacción \r\ndada por el artículo 437 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.\r\n\r\nDerógase el decreto-ley Nº 14.685, de 9 de agosto de 1977. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/63-2001\" >Nº 63/001</a> de 23/02/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/61?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "62" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 62" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/62" 
 ,"textoArticulo" : "  Transfiérese a la Dirección General de Registros, la competencia del \r\nregistro administrativo referido en el artículo 174 de la Ley Nº 16.320, \r\nde 1º de noviembre de 1992, el que se denominará Registro de Inmuebles \r\ndel Estado.\r\n\r\nEl Registro de la Propiedad Sección Inmobiliaria comunicará al Registro \r\nde Inmuebles del Estado, todos los actos que se presenten a inscribir y \r\nque deban registrarse en éste, de forma de evitar la doble inscripción \r\npara los usuarios, en la forma que determine la reglamentación.\r\n\r\nEl Ministerio de Educación y Cultura en acuerdo con el Ministerio de \r\nEconomía y Finanzas determinarán la oportunidad y forma en que se \r\nefectuará dicha transferencia. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/122-2002\" >Nº 122/002</a> de 05/04/2002.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/62?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "63" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION IX - IMPORTACION DE GAS NATURAL AL POR MAYOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 63" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/63" 
 ,"textoArticulo" : "  Todo comprador de gas natural al por mayor cuyo consumo promedio anual \r\nsea no inferior a 5.000 metros cúbicos diarios queda habilitado a elegir \r\nsu proveedor de gas natural entre los agentes nacionales o extranjeros \r\nautorizados en el marco de los acuerdos vigentes entre la República y \r\notros países e importarlo sin restricción o exigencia de especie alguna, \r\nconviniendo libremente las condiciones de la transacción sin tener que \r\npagar tarifa de importación alguna.\r\n\r\nFacúltase al Poder Ejecutivo, en los casos que determine la \r\nreglamentación, a reducir la cantidad mínima de metros cúbicos \r\nestablecida en el inciso primero del presente artículo.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19996-2021/175\" >175</a> (interpretativo).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/63?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "64" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION X - VIOLACION DE LAS DISPOSICIONES SANITARIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 64" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/64" 
 ,"textoArticulo" : "    (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código Penal de 04/12/1933 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-penal/9155-1933/224\" >\r\n224</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/64?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "65" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XI - ZONAS FRANCAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 65" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/65" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 15.921 de 17/12/1987 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15921-1987/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "66" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XII<br>TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE<br>CAPITULO 1 - DE LOS CLUBES DEPORTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 66" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/66" 
 ,"textoArticulo" : "  A efectos de la presente ley se consideran clubes deportivos las \r\norganizaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que \r\ntengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas por \r\nsus asociados, así como la participación en actividades y competiciones \r\ndeportivas en las distintas Federaciones Deportivas.\r\n\r\nSe entienden por Federaciones Deportivas las asociaciones de segundo \r\ngrado integradas por clubes deportivos, aunque difiera su denominación \r\nidentificatoria. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/66?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "67" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 67" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/67" 
 ,"textoArticulo" : "  Los clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los \r\nartículos siguientes, pueden adoptar las siguientes formas jurídicas:\r\n\r\nA) Asociaciones Civiles.\r\n\r\nB) Sociedades Anónimas Deportivas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/73\" >73</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/78_BIS\" >78 - BIS</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/78_TER\" >78 - TER</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/67?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "68" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 68" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/68" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los clubes, federaciones deportivas y confederaciones, cualquiera  \r\n   sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán \r\n   inscribirse y mantener actualizada la información en el correspondiente \r\n   Registro de Instituciones Deportivas que llevará la Secretaría Nacional \r\n   del Deporte.\r\n\r\n   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente determinará que la\r\n   institución deportiva quede inhibida de desarrollar, organizar y\r\n   realizar cualquier competencia, certamen, acto o evento deportivo.\r\n\r\n   Los clubes, federaciones deportivas y confederaciones reconocidas por\r\n   la Secretaría Nacional del Deporte serán los únicos autorizados para\r\n   organizar competencias oficiales.\r\n\r\n   La Secretaría Nacional del Deporte no procederá a dar trámite a ningún\r\n   asunto o solicitud que tenga relación con un club, federación\r\n   deportiva o confederación que haya incurrido en incumplimiento de lo\r\n   dispuesto en el inciso primero.\r\n\r\n   A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de la Constitución de\r\n   la República y el artículo 448 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre\r\n   de 1991, las instituciones deportivas mencionadas en el inciso primero\r\n   deberán obtener la constancia de inscripción en el Registro de\r\n   Instituciones Deportivas que a tal fin expedirá la Secretaría Nacional\r\n   del Deporte. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/97\" >97</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/68\" >68</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/68?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "69" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 69" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/69" 
 ,"textoArticulo" : "    La Secretaría Nacional del Deporte podrá actuar de oficio cuando haya tomado conocimiento de incumplimientos legales, estatutarios o reglamentarios, relacionados con clubes, federaciones deportivas o confederaciones.\r\n\r\n   En caso de que el club, federación deportiva o confederación, se    hubiere constituido bajo la forma de asociación civil, la Secretaría Nacional del Deporte presentará denuncia ante el Ministerio de Educación y Cultura, a los efectos previstos por el Decreto-Ley N° 15.089, de 12 de diciembre de 1980. \r\n\r\n   Si las entidades referidas en el inciso anterior se hubieren constituido bajo la forma de sociedad anónima deportiva, la Secretaría\r\nNacional del Deporte podrá aplicar las sanciones previstas en los artículos 2° a 4° del Decreto-Ley N° 15.089. A tales efectos, serán de    aplicación las disposiciones de los artículos 91, 92 y concordantes del Código Tributario. La acción judicial de cobro de las multas será ejercida por la Secretaría Nacional del Deporte. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/108\" >108</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/3\" >3</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/69\" >69</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/69?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "70" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 2 - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS EN GENERAL<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 70" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/70" 
 ,"textoArticulo" : "  Los clubes que participen en competiciones deportivas oficiales podrán \r\nadoptar la forma de Sociedad Anónima Deportiva a que refiere la presente \r\nley. Dichas sociedades quedarán sujetas al régimen general de las \r\nSociedades Anónimas Comerciales, con las particularidades establecidas en \r\nla presente ley.\r\n\r\nEn la denominación social de estas sociedades se incluirá la abreviatura \r\nSAD.\r\n\r\nLas Sociedades Anónimas Deportivas tendrán como único objeto social la \r\nparticipación en competiciones deportivas oficiales y el desarrollo de \r\nactividades deportivas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/82\" >82</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/70?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "71" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 71" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/71" 
 ,"textoArticulo" : "    Una vez aprobada la constitución de las sociedades\r\n   anónimas deportivas por la Auditoría Interna de la Nación e inscriptas\r\n   en el Registro Nacional de Comercio, deberán inscribirse en el\r\n   Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del\r\n   Deporte en un plazo de quince días corridos a partir de su publicación\r\n   en el Diario Oficial. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/87\" >87</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/71\" >71</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/71?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "72" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 3 - DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 72" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/72" 
 ,"textoArticulo" : "   El capital mínimo de las sociedades anónimas deportivas y los\r\n  porcentajes mínimos de suscripción e integración, serán los\r\n  establecidos en general para las sociedades anónimas.\r\n\r\n  Las acciones serán nominativas y de igual valor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/88\" >88</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/72\" >72</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/72?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "73" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 4 - DE LOS ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 73" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/73" 
 ,"textoArticulo" : "    Podrán ser accionistas de las sociedades anónimas deportivas las\r\n   personas físicas y las personas jurídicas privadas.\r\n   Ninguna persona física o jurídica podrá poseer en forma simultánea\r\n   acciones en proporción superior al 1% (uno por ciento) del capital en\r\n   dos o más sociedades anónimas deportivas que participen en la misma\r\n   competición.\r\n\r\n   Para calcular el límite previsto en el inciso primero del presente\r\n   artículo se computarán las acciones poseídas directa o indirectamente\r\n   por el titular y las que lo sean por otra u otras personas o entidades\r\n   que constituyan con aquel una unidad de decisión.\r\n\r\n   Aquellas personas físicas sujetas a una relación de dependencia con\r\n   una sociedad anónima deportiva, ya sea en virtud de un vínculo\r\n   laboral, profesional o de cualquier otra índole, no podrán poseer\r\n   acciones de otra sociedad que participe en la misma competición que\r\n   excedan de la proporción prevista en el presente artículo.\r\n\r\n   A efectos de respetar dichos límites, la superación de las cantidades\r\n   previstas en el inciso tercero de este artículo implicará la\r\n   obligación de enajenar la cantidad necesaria de acciones en el plazo\r\n   de treinta días a partir de producida la violación.\r\n\r\n   La reglamentación establecerá la forma en que serán enajenadas las\r\n   acciones que superen los máximos previstos en el presente artículo.\r\n\r\n   Quedan incluidos en el inciso primero del presente artículo los clubes\r\n   deportivos que se constituyan como asociaciones civiles conforme lo\r\n   previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente ley, en tanto\r\n   se encuentren inscriptos y al día en el Registro de Instituciones\r\n   Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, no pudiendo poseer\r\n   más de un 25% (veinticinco por ciento) de las acciones de una sociedad\r\n   anónima deportiva.\r\n\r\n   Los clubes deportivos que se constituyan como asociaciones civiles\r\n   conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente\r\n   ley no podrán ser accionistas de la Sociedades Anónimas Deportivas que\r\n   participen en la misma competición. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/89\" >89</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/73\" >73</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/73?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "74" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 74" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/74" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los actos o negocios jurídicos de los accionistas\r\n   de una Sociedad Anónima Deportiva (SAD) que supongan la enajenación,\r\n   cesión, transferencia, gravamen, usufructo o disposición a cualquier\r\n   título de las acciones de esta, deberán ser comunicados por la\r\n   Sociedad al Registro de Instituciones Deportivas de la Secretaría\r\n   Nacional del Deporte, dentro de los quince días corridos siguientes a\r\n   la realización de los mismos.\r\n\r\n   Los estatutos de las SAD no podrán contener ninguna otra limitación a\r\n   la libre transmisibilidad de las acciones.\r\n\r\n   Los fundadores de las SAD no podrán reservarse ventajas o\r\n   remuneraciones de ningún tipo.\r\n\r\n   A los efectos de lo previsto en el artículo 380 del Código General del\r\n   Proceso, y sus modificativas, se aplicarán a las acciones de las SAD\r\n   las normas que rijan para las acciones de las sociedades anónimas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/90\" >90</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/74\" >74</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/74?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "75" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 5 - DE LA ADMINISTRACION DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 75" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/75" 
 ,"textoArticulo" : "    La sociedad anónima deportiva estará administrada por\r\n   una comisión directiva compuesta por un mínimo de dos integrantes\r\n   conforme la forma y condiciones que establezcan los estatutos.\r\n\r\n   El presidente de la comisión directiva representará a la sociedad,\r\n   salvo pacto en contrario dispuesto en el estatuto. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/91\" >91</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/75\" >75</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/75?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "76" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 76" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/76" 
 ,"textoArticulo" : "  No podrán ser Directivos de las Sociedades Anónimas Deportivas (SADs) \r\nquienes tengan suspendida la capacidad para el ejercicio del comercio, \r\nquienes hayan sido sancionados mediante resolución firme en vía \r\nadministrativa por alguna de las infracciones previstas en la presente \r\nley, ni quienes hayan sido declarados en quiebra o se encuentren en \r\nsituación de concordato o concurso civil.\r\n\r\nTampoco podrán ser Directivos de las SADs los funcionarios al servicio de \r\nla Administración cuyas funciones se relacionen con actividades de éstas, \r\nni quienes sean o hayan sido durante los dos últimos años Directivos en \r\notro club deportivo que participe en la misma competición. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/76?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "77" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 77" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/77" 
 ,"textoArticulo" : "    Aprobado por la Auditoría Interna de la Nación, todo\r\n   aumento o disminución del capital, transformación, fusión, escisión o\r\n   disolución de la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) y, en general,\r\n   cualquier modificación de los estatutos sociales deberán ser\r\n   comunicados por las correspondientes instituciones al Registro de\r\n   Instituciones Deportivas de la Secretaría Nacional del Deporte, en un\r\n   plazo máximo de quince días corridos desde la notificación de dicha\r\n   aprobación.\r\n\r\n   Los actos eleccionarios, el nombramiento y la separación de los\r\n   directivos de la SAD también deberán ser comunicados por las\r\n   correspondientes instituciones al Registro mencionado en un plazo\r\n   máximo de quince días corridos a partir de la realización de dichos\r\n   actos. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/92\" >92</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/77\" >77</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/77?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 6 - DE LA ADOPCION DE LA MODALIDAD SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/78" 
 ,"textoArticulo" : "  La adopción de la modalidad Sociedad Anónima Deportiva deberá realizarse \r\na través de alguno de los siguientes procedimientos:\r\nA) Creación.\r\nB) Transformación.\r\nC) Escisión.\r\n\r\nEn todos los casos, la reglamentación establecerá los requisitos y \r\ntrámites necesarios para realizar dichos actos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17292-2001/78_BIS\" >78 - BIS</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/78?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "BIS" 
  ,"titulosArticulo" : "  " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78-BIS" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/78_BIS" 
 ,"textoArticulo" : "    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los\r\n   clubes deportivos constituidos como asociaciones civiles conforme\r\n   a lo previsto en el literal A) del artículo 67 de la presente\r\n   ley podrán celebrar con la Sociedad Anónima Deportiva (SAD) contratos\r\n   de cesión de activos deportivos.\r\n\r\n   Tales contratos deberán ser previamente aprobados por la asamblea de\r\n   socios del club deportivo constituido como asociación civil,\r\n   debidamente convocada según lo previsto en el estatuto, a fin de\r\n   tratar este como único punto del orden del día. La aprobación del\r\n   convenio deberá contar con las mayorías que disponga el respectivo\r\n   estatuto, que no podrá ser inferior al voto afirmativo de, al menos,\r\n   el 60% (sesenta por ciento) de los socios con derecho a voto presentes\r\n   en la asamblea.\r\n\r\n   Además de lo que las partes dispongan, dicho contrato deberá\r\n   contener:\r\n\r\nA) La referencia a la resolución de la asamblea de socios de la\r\n   asociación civil que aprobó el acuerdo con la SAD.\r\n\r\nB) El detalle de cada uno de los activos que se transfieren en el marco\r\n   del contrato para ser administrados por la SAD.\r\n\r\nC) El plazo del contrato.\r\n\r\nD) Las garantías que se van a constituir.\r\n\r\nE) Los derechos y obligaciones de ambas partes.\r\n\r\n   El contrato deberá presentarse, para su aprobación, ante la federación\r\n   respectiva, y deberá adjuntarse testimonio notarial del acta de la\r\n   asamblea de socios a que refiere el inciso segundo del presente\r\n   artículo y certificado notarial que acredite que se ha cumplido con el\r\n   estatuto.\r\n\r\n   Asimismo, deberá inscribirse ante la Secretaría Nacional del Deporte\r\n   dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día\r\n   siguiente al de su aprobación por parte de la federación respectiva.\r\n\r\n   La falta de aprobación por parte de la federación respectiva y de\r\n   inscripción ante la Secretaría Nacional del Deporte determinará que el\r\n   contrato no sea oponible a terceros, así como la imposibilidad de\r\n   poder competir en cualquier competencia del deporte federado. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/93\" >93</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "78" 
   ,"secArticulo" : "TER" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 78-TER" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/78_TER" 
 ,"textoArticulo" : "    La transformación de clubes deportivos constituidos como asociación\r\n   civil conforme lo previsto en el literal A) del artículo 67\r\n   de la presente ley, en Sociedad Anónima Deportiva (SAD),\r\n   sin perjuicio de las normas legales, reglamentarias y estatutarias,\r\n   deberá guardar las siguientes formalidades:\r\n\r\nA) Ser aprobado por asamblea de socios del club deportivo constituido\r\n   como asociación civil la cual deberá:\r\n\r\n1) Ser convocada con una antelación no menor de cuarenta y cinco días a\r\n   su celebración.\r\n\r\n2) La convocatoria deberá publicarse en un diario de circulación nacional\r\n   por el plazo de diez días corridos, y podrán también utilizarse otros\r\n   medios de comunicación como ser redes sociales oficiales y sitios web\r\n   o portales institucionales del club, o la notificación a los socios\r\n   por correo electrónico o cualquier otro medio similar.\r\n\r\n3) Ser convocada para tratar, como único punto del orden del día, la\r\n   transformación a la SAD.\r\n\r\n4) La transformación deberá ser aprobada por las mayorías que disponga el\r\n   respectivo estatuto y no podrá ser inferior al voto afirmativo de al\r\n   menos el 70% (setenta por ciento) de los socios con derecho a voto\r\n   presentes en la asamblea.\r\n\r\nB) Una vez aprobada la transformación, en el mismo acto se les otorgará a\r\n   todos los socios con derecho a voto, hayan o no comparecido a la\r\n   asamblea, el derecho a integrar el capital de la SAD en la forma y\r\n   condiciones que establezca la reglamentación. (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/2\" >2</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Agregado/s por:</font></b> Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20212-2023/94\" >94</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "79" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XII<br>TITULO I - FOMENTO DEL DEPORTE<br>CAPITULO 7 - DEL REGISTRO DE CLUBES DEPORTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 79" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/79" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase el Registro de Clubes Deportivos en la órbita de la Dirección de \r\nDeportes del Ministerio de Deporte y Juventud.\r\n\r\nEl mismo tendrá como cometido registrar y fiscalizar las transferencias a \r\ncualquier título de las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas, \r\naplicar las sanciones correspondientes a los clubes deportivos, sus \r\nDirectivos y/o accionistas y las demás competencias que dicte la \r\nreglamentación correspondiente. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n<b>Ver:<font color=\"#FF0000\"> </font> </b> Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19924-2020/96\" >96</a> (sustituye la denominación \r\n\"Registro de Clubes Deportivos\" por \"Registro de Instituciones \r\nDeportivas\", el cual funcionará en la órbita de la Secretaría Nacional del \r\nDeporte).\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/79?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "80" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 8 - SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 80" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/80" 
 ,"textoArticulo" : "  Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones previstas \r\nen la presente ley y sin perjuicio de las acciones civiles o penales a \r\nque hubiere lugar, el infractor será pasible de las siguientes sanciones, \r\nlas que se podrán aplicar en forma independiente o conjunta según resulte \r\nde las circunstancias del caso:\r\n\r\n1)  Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la \r\n    comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada \r\n    como leve.\r\n\r\n2)  Multa cuyo monto inferior no será menor de 5 UR (cinco unidades \r\n    reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades \r\n    reajustables), debiendo reglamentarse la aplicación de las mismas.\r\n\r\nSin perjuicio de las sanciones anteriores, regirán las normas previstas \r\nen la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y las que fueren \r\naplicables de la legislación general.\r\n\r\nLa intervención judicial de una Sociedad Anónima Deportiva en ningún caso \r\npodrá afectar la actividad deportiva de la misma. (*) \r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20010202001-2001\" >02/02/2001</a>.\r\n<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/80?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "81" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 9 - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 81" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/81" 
 ,"textoArticulo" : "  Ninguna Sociedad Anónima Deportiva podrá participar con más de un equipo \r\nen la misma categoría de una competición deportiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/81?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "82" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 82" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/82" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Sociedades Anónimas Deportivas creadas en virtud de la presente ley \r\ncuya única finalidad sea la prevista en el inciso tercero del artículo \r\n70, estarán exoneradas de todo impuesto nacional. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/82?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "83" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 83" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/83" 
 ,"textoArticulo" : "  Las Federaciones Deportivas deberán aceptar e inscribir en sus registros \r\na los clubes que adopten la modalidad Sociedad Anónima Deportiva. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/223-2001\" >Nº 223/001</a> de 14/06/2001.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/83?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "84" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " TITULO II - TALENTOS DEPORTIVOS Y APOYO A LOS DEPORTISTAS<br>CAPITULO 1 - PROGRAMA DE DESARROLLO Y PROTECCION DE TALENTOS DEPORTIVOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 84" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/84" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase en el ámbito del Ministerio de Deporte y Juventud el programa \r\ndenominado \"Del Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos\", que será \r\ncoordinado por una Comisión Honoraria compuesta por cinco miembros, que \r\nasesorará al Ministerio en cuanto a la detección e inclusión de los \r\ndeportistas en los beneficios del Programa. La Comisión será designada \r\npor el Ministerio de Deporte y Juventud y uno de sus miembros será \r\nintegrante del Comité Olímpico Uruguayo a propuesta de éste.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "85" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 85" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/85" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Deporte y Juventud tendrá entre sus cometidos el \r\ndesarrollo del programa de detección de talentos, en coordinación con las \r\nFederaciones, Asociaciones y Clubes Deportivos, Instituto Nacional del \r\nMenor y los Entes rectores del sistema educativo. Las instituciones \r\nreferidas informarán al Ministerio la existencia de deportistas que \r\ndemuestren cualidades especiales en una determinada disciplina.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "86" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 86" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/86" 
 ,"textoArticulo" : "  Para sugerir la inclusión del deportista al programa, la Comisión deberá \r\ntener necesariamente en cuenta las siguientes circunstancias:\r\n\r\nA)  Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas \r\n    nacionales o internacionales.\r\n\r\nB)  Situación del deportista en listas oficiales de clasificación \r\n    deportiva, aprobadas por las federaciones correspondientes.\r\n\r\nC)  Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva, verificadas\r\n    por los organismos deportivos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "87" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 87" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/87" 
 ,"textoArticulo" : "  La resolución de incluir al deportista en el programa deberá estar \r\nfundada estableciéndose con precisión un proyecto de desarrollo, plazo \r\ndel mismo y términos del contrato al que deberá someterse.\r\n\r\nEl referido contrato será suscrito por el deportista o su representante \r\nlegal y la federación o el club al que pertenece, quienes serán solidaria \r\ny subsidiariamente responsables de los términos del mismo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "88" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 88" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/88" 
 ,"textoArticulo" : "  El acceso al Programa de Desarrollo y Protección de Talentos Deportivos, \r\nle permitirá al deportista acceder de acuerdo al contrato que se \r\nsuscribirá, a algunos de los siguientes beneficios:\r\n\r\nA)  Asistencia especializada, de entrenadores técnicos nacionales o \r\n    internacionales, que a criterio del programa así lo requiera.\r\n\r\nB)  Asistencia médica.\r\n\r\nC)  El aprendizaje de un idioma extranjero.\r\n\r\nD)  El traslado al exterior a efectos de perfeccionarse en su disciplina\r\n    deportiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "89" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO 2 - APOYO A DEPORTISTAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 89" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/89" 
 ,"textoArticulo" : "    Los deportistas: atletas, cuerpos técnicos, médicos, kinesiólogos y \r\n   otros profesionales con cometidos justificados dentro de la delegación \r\n   así como los árbitros, jueces y veedores que formen parte de una \r\n   delegación deportiva designada para participar en certámenes \r\n   internacionales oficiales en representación del país, podrán solicitar \r\n   a los institutos de enseñanza, públicos y privados, autorización para \r\n   no asistir a cursos o clases y estos deberán conceder dicha \r\n   autorización, otorgando, en su caso, prórrogas para rendir exámenes o \r\n   pruebas, estableciendo para ello mesas especiales.\r\n\r\n   Los funcionarios públicos que forman parte de la delegación deportiva\r\n   de acuerdo al inciso precedente se considerarán en la situación\r\n   prevista en el artículo 13 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de\r\n   2013, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley N° 19.535, de\r\n   25 de setiembre de 2017, desde dos días antes del certamen hasta dos\r\n   días después de realizado.\r\n\r\n   Los trabajadores de la actividad privada y que formen parte de la\r\n   delegación deportiva de acuerdo con lo previsto en el inciso primero\r\n   tendrán derecho a 30 (treinta) días anuales de licencia sin goce de\r\n   sueldo, los cuales no podrán ser descontados del régimen general de\r\n   licencias.\r\n\r\n   Los trabajadores de la actividad privada para gozar el derecho\r\n   previsto en el inciso anterior deberán contar con al menos 6 meses de\r\n   antigüedad en la empresa, pudiéndose fraccionar los respectivos días\r\n   de acuerdo a las condiciones y requerimientos de los certámenes.\r\n\r\n   A estos efectos se deberá requerir un informe favorable de la\r\n   Secretaría Nacional del Deporte, el que deberá acreditarse ante las\r\n   autoridades y empresas correspondientes.\r\n\r\n   Facúltase a la Secretaría Nacional del Deporte a reglamentar el\r\n   presente artículo. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Fe de erratas publicada/s:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/fe-erratas/SN20010215001-2001\" >15/02/2001</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/69\" >69</a>.\r\n<b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b>\r\n      Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/20446-2025/3\" >3</a>,\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/3\" >3</a>.\r\n<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada anteriormente por:</font></b> Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19355-2015/111\" >\r\n111</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b>\r\n      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/19355-2015/111\" >111</a>,\r\n      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17292-2001/89\" >89</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/89?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "90" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIII - COOPERATIVA NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 90" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/90" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17243-2000/41\" >41</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "91" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " SECCION XIV - REGLAMENTACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 91" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/91" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de \r\ntreinta días corridos a partir de su promulgación.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17292-2001/91?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - LUIS BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - ALVARO ALONSO - HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT - JAIME TROBO\r\n\r\n\r\n " 
 }