MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL




Promulgación: 31/12/1999
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1561
Ver vigencia: Ley Nº 17.506 de 18/06/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 33

Sustitúyese el artículo 281 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 281. (Reenvío).- Con respecto al recurso de casación en materia
penal, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Sección
VI, Capítulo VII, Título VI, del Libro Primero del Código General del
Proceso, con las siguientes precisiones o modificaciones:
1º) El imputado podrá interponer el recurso por sí, en forma escrita y
fundada, en cuyo caso será indispensable la asistencia letrada.
2º) Tratándose de causas cuya tramitación en primera instancia se hubiera
cumplido íntegramente ante Juzgados Letrados de Primera Instancia del
Interior, el recurso sólo podrá ser interpuesto por el Fiscal Letrado
Departamental o por el Defensor de Oficio Departamental, en su caso.
A tales efectos, el Tribunal de alzada, dentro de los cinco días de la
notificación de la sentencia al abogado Defensor, deberá remitir copia de
la misma al Juzgado de procedencia, para que éste practique el
correspondiente acto de comunicación al representante del Ministerio
Público.
El Fiscal, en su caso, interpondrá el recurso para ante el Tribunal de
Apelaciones, en escrito que presentará en el Juzgado, el que, en la misma
fecha, lo remitirá al Tribunal de alzada, previa comunicación a éste, vía
fax, de la existencia del recurrimiento.
La regularidad formal del recurso se determinará por la nota de cargo
puesta por el Juzgado receptor.
3º) La interposición del recurso de casación tiene efecto suspensivo
hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 113.3 del artículo 113, que se aplica igualmente a la casación.
4º) Ante la Suprema Corte de Justicia la representación del Ministerio
Público será ejercida, exclusivamente, por el Fiscal de Corte y
Procurador General de la Nación.
5º) Cuando se dictare sentencia sobre el fondo, regirá lo establecido en
el artículo 111".

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