MODIFICACION DEL CODIGO DE PROCESO PENAL




Promulgación: 31/12/1999
Publicación: 13/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1561
Ver vigencia: Ley Nº 17.506 de 18/06/2002 artículo 1.
Referencias a toda la norma

Artículo 28

Sustitúyese el artículo 243 del Código del Proceso Penal (Ley Nº 16.893,
de 16 de diciembre de 1997), por el siguiente:
"ARTICULO 243. (Requerimiento de inicio de actividades procesales).
243.1. El Fiscal que, encontrándose de turno, por denuncia, conocimiento
personal o por cualquier otro medio, tome conocimiento de la comisión de
un hecho con apariencia delictiva, formulará ante el Tribunal competente
requerimiento de inicio de actividades procesales tendientes a la
determinación de los requisitos previstos por el artículo 248 del
presente Código.
Sin embargo, podrá renunciar a deducir el requerimiento si la
concurrencia de alguno de los supuestos previstos en los ordinales 2º y
3º del artículo 49 de este Código, surge manifiestamente de los propios
elementos que obran en su poder.
243.2. El requerimiento se formulará por escrito o verbalmente cuando la
urgencia del caso así lo justificare, dejándose constancia en autos.
En el caso del numeral 33.2 del artículo 33, el Ministerio Público,
cuando corresponda, deducirá verbalmente el requerimiento ante el Juzgado
Letrado respectivo, el que lo comunicará de inmediato al Juzgado de Paz
que cursó la noticia, para que éste realice las diligencias probatorias
que correspondieren.
Todo requerimiento tendrá el siguiente contenido mínimo: el nombre del
imputado, si estuviere individualizado, y demás datos con que se cuente y
la narración sucinta del hecho con apariencia delictiva que se le
atribuye, pudiendo hacerse las citas o remisiones que se estimen
pertinentes. Además, contendrá la solicitud de diligenciamiento de las
pruebas de que habrá de valerse en juicio el Ministerio Público.
243.3. Si no se hubiere presentado requerimiento dentro del plazo de
treinta días a partir de la recepción de la noticia del presunto delito,
la víctima o quien invoque un interés legítimo, podrá, dentro de los
veinte días, subsiguientes, formular, ante el Fiscal interviniente,
petición fundada de reexamen del caso.
De persistir en su postura, expresada en dictamen fundado, el Fiscal,
dentro de los cinco días de su presentación, enviará los elementos que
obren en su poder al Fiscal subrogante, a los efectos de su revisión,
quien dispondrá para ello de un plazo de treinta días, a partir de la
nota de cargo correspondiente.
Si se mantuviera, en forma fundada, el criterio originario, dichos
elementos se remitirán al Tribunal que hubiera debido entender en el
caso, al solo efecto de que éste controle el efectivo cumplimiento del
trámite regulado precedentemente. De advertir alguna irregularidad, dará
cuenta de inmediato al Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación,
a los efectos administrativos que pudieren corresponder".

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