TRABAJADORAS EN ESTADO DE GRAVIDEZ O EN PERIODO DE LACTANCIA. DERECHO A OBTENER UN CAMBIO TEMPORARIO DE LAS ACTIVIDADES




Promulgación: 24/09/1999
Publicación: 07/10/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 859

Artículo 1

 Toda trabajadora pública o privada que se encontrare en estado de
gravidez o en período de lactancia tendrá derecho a obtener un cambio
temporario de las actividades que desempeña, si las mismas, por su
naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, pudieren
afectar la salud de la progenitora o del hijo, con la salvedad de lo
dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Dichos extremos deberán justificarse necesariamente con certificación
médica expedida por organismo competente.

En ningún caso el traslado de funciones implicará disminución o aumento
de la remuneración que percibe habitualmente la trabajadora.

Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada
a sus funciones anteriores.

Artículo 2

 Las trabajadoras que se hubieren amparado en el derecho al traslado de
funciones no podrán, por esa sola causa, ser suspendidas, despedidas,
perjudicadas en sus derechos laborales ni postergadas en su carrera
funcional.

Artículo 3

 La negativa del empleador privado a acceder al cambio de tareas cuando
ello corresponda, deberá fundarse en la imposibilidad de dar cumplimiento
al cambio temporario dispuesto por la presente ley, por causa de las
dimensiones de la empresa o la naturaleza de sus actividades, a cuyos
efectos deberá presentar una declaración jurada fundada ante el Banco de
Previsión Social o, en su caso, el instituto previsional que tenga a su
cargo el salario de maternidad de la trabajadora. La omisión de la
presentación de dicha declaración dentro del plazo que fije la
reglamentación del Poder Ejecutivo, hará pasible al empleador privado que
se niegue a acceder al cambio de tareas, cuando ello corresponda, a las
sanciones establecidas en la Ley Nº 16.045, de 2 de junio de 1989.

La negativa debidamente fundada por medio de la declaración jurada a
acceder al cambio de tareas permitirá a la trabajadora gozar de licencia
especial, durante la cual percibirá del Banco de Previsión Social o, en
su caso, del instituto previsional que corresponda según lo establecido
en el inciso anterior, la mitad del salario que estuviera percibiendo. La
reglamentación establecerá los criterios conforme a los cuales será
admitida como fundada la negativa del empleador. El desacuerdo relativo
al fundamento de la negativa del empleador, no obstará al pago del
beneficio, pudiendo eventualmente el organismo previsional repetir contra
el empleador los importes abonados.

Finalizado el período de referencia la trabajadora deberá ser reintegrada
a su función anterior salvo que por acuerdo de las partes se disponga lo
contrario.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa
días.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - GUILLERMO STIRLING - ROBERTO RODRIGUEZ
PIOLI - JUAN ALBERTO MOREIRA - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO
CACERES - JULIO HERRERA - RAUL BUSTOS - LUIS BREZZO - BENITO STERN -
BEATRIZ MARTINEZ
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