{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17166" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "JUEGOS DE AZAR" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/09/23/16" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/09/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "23/09/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 606 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/349-1999\" >Nº 349/999</a> de 05/11/1999.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Autorización).- Todos los concursos, sorteos o competencias con\r\nexcepción de los regulados en el decreto-ley Nº 14.841, de 22 de\r\nnoviembre de 1978, en los que la participación de los interesados se\r\nsujete a que éstos realicen un desembolso que habilite su intervención y\r\nque además conlleven una elección aleatoria con la que parcial o\r\ntotalmente se determine el ganador, deberán ser autorizados por el\r\nMinisterio de Economía y Finanzas, previo informe favorable de la\r\nDirección Nacional de Loterías y Quinielas. Se incluyen en la presente\r\ndisposición las situaciones en las que en el sorteo o concurso participen\r\núnicamente las personas que previamente contestaron correctamente\r\npreguntas de conocimiento.\r\nEstarán sujetos a la autorización a la que refiere el inciso precedente\r\núnicamente los concursos, sorteos o competencias que se efectúen mediante\r\nla utilización de servicios telefónicos, postales o similares. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17166-1999/2\" >2</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17166-1999/3\" >3</a>, <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17166-1999/4\" >4</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17166-1999/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Requisitos de autorización).- La autorización a la que refiere el\r\nartículo 1º de la presente ley se concederá a las personas físicas o\r\njurídicas que organicen los citados eventos y que acrediten su idoneidad\r\ny su solvencia moral o patrimonial, según los casos, y brinden la\r\ninformación del concurso, sorteo o competencia respectivo, todo ello en\r\nlos términos que disponga la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17166-1999/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Premios).- De la recaudación obtenida de los concursos, sorteos o\r\ncompetencias referidos en el artículo 1º de la presente ley se destinará,\r\ncomo mínimo, un 20% (veinte por ciento) a la asignación de premios,\r\ndebiendo acreditarse fehacientemente la capacidad de cumplimiento de la\r\nobligación de pago, así como la efectiva asignación del porcentaje\r\ndispuesto por el presente artículo para el pago de los premios.\r\nEl Ministerio de Economía y Finanzas podrá disponer en el acto\r\nadministrativo de autorización o en otros posteriores, que las empresas\r\nque prestan los servicios telefónicos, postales o similares referidos en\r\nel artículo 1º de la presente ley, retengan el 20% (veinte por ciento) de\r\nlo recaudado por el evento que se autoriza, hasta que el organizador\r\njustifique fehacientemente ante la referida Secretaría de Estado el pago\r\nde los premios. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Hecho generador).- Los sorteos, concursos o competencias comprendidos\r\nen el artículo 1º de la presente ley estarán gravados por un impuesto de\r\nhasta el 20% (veinte por ciento) sobre el monto total de los ingresos,\r\nexcluido el Impuesto al Valor Agregado, que obtengan los organizadores\r\n(artículo 2º de la presente ley) cualquiera sea la naturaleza de tales\r\npersonas y el destino al que se apliquen los fondos recaudados, sin\r\nperjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 89 de la\r\nLey Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.\r\n  Son contribuyentes del impuesto aquí referido quienes organicen los\r\neventos descritos en la presente ley.\r\n  Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y de\r\npercepción.\r\n(*)\r\n  La Dirección General Impositiva dictará las normas que correspondan a los efectos de la percepción del impuesto y controlará el cumplimiento de la presente disposición, aplicándose en lo pertinente las normas del Código Tributario. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "Impuesto a los Concursos Sorteos y Competencias <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº \r\n18.083 de 27/12/2006 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18083-2006/1\" >1</a>.\r\nInciso 4º) <b><font color=\"#FF0000\">derogado/s por:</font></b> Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17296-2001/365\" >365</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.166 de 10/09/1999 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17166-1999/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un\r\nplazo de sesenta días contados a partir de su vigencia, estableciendo las\r\nnormas complementarias que sean menester para el cumplimiento de la misma\r\ny determinando la fecha máxima para que las personas que en la actualidad\r\ndesarrollan las actividades descritas en el artículo 1º de la presente\r\nley, cumplan los requisitos y brinden la información dispuesta por la\r\nmisma. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/5?verreferencias=articulo" 
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 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Sanciones).- Las violaciones a la presente ley y su reglamentación\r\nserán sancionadas en la forma prevista en el artículo 10 del decreto-ley\r\nNº 14.841, de 22 de noviembre de 1978. (*)\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17166-1999/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
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