{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17163" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/09/10/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "01/09/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "10/09/1999" 
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  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 533 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17163-1999?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (Objeto).- Las fundaciones son personas jurídicas reconocidas como tales\r\npor la autoridad competente que se constituyen mediante el aporte de\r\nbienes, derechos o recursos realizado por una o más personas físicas o\r\njurídicas y que persiguen un objeto de interés general, sin propósito de\r\nlucro.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:\r\n\r\nA) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por\r\n   el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial;\r\n\r\nB) Por disposición testamentaria.\r\n\r\nEn ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los\r\nbienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a que los\r\nmismos se destinan.\r\n\r\nTambién podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de\r\nlas disposiciones que contendrán los estatutos, así como el nombre de la\r\no las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de\r\nla personalidad jurídica de la fundación.\r\n\r\nSi en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán\r\ncontener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se\r\ntendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo\r\nposible, con la voluntad del fundador. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/3\" >3</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente\r\nfacultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas\r\nautorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los\r\nherederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el\r\nMinisterio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la\r\npersonalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:\r\n\r\nA) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente\r\n   ley o el testamento correspondiente.\r\n\r\nB) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.\r\n\r\nC) Proyecto de los estatutos, que contendrá:\r\n\r\n      i) nombre y domicilio de la fundación;\r\n\r\n     ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a\r\n         lo establecido en el acto de constitución;\r\n\r\n    iii) capital inicial, integración y recursos futuros;\r\n\r\n     iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;\r\n\r\n      v) organización del Consejo de Administración, forma de designación\r\n         de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de\r\n         reuniones;\r\n\r\n     vi) disposiciones para la reforma del estatuto;\r\n\r\n    vii) fecha de cierre del ejercicio anual;\r\n\r\n   viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los\r\n         bienes;\r\n\r\n     ix) designación de los miembros del primer Consejo de\r\n         Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.\r\n\r\n (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/31\" >31</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - ORGANOS Y ADMINISTRACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (Consejo de Administración).- El gobierno y la administración de las\r\nfundaciones estarán a cargo de un Consejo de Administración, integrado\r\npor un mínimo de tres miembros, que tendrá todas las facultades\r\nnecesarias para el cumplimiento del objeto de la institución.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  (Integración).- Los estatutos preverán la forma de integración del\r\nConsejo de Administración que podrá contar con miembros permanentes o a\r\ntérmino.\r\n\r\nLa designación podrá ser efectuada por el propio fundador, en forma total\r\no parcial, o cometido a personas físicas o jurídicas o por cualquier otro\r\nprocedimiento, según lo establezcan los estatutos.\r\n\r\nEn caso de quedar vacante uno o más cargos del Consejo y a falta de\r\ndisposición estatutaria que permita efectuar las designaciones\r\ncorrespondientes o cuando el cumplimiento de la misma resulte imposible,\r\nlos restantes miembros efectuarán las designaciones que correspondan,\r\nrequiriéndose a tales efectos una mayoría de votos equivalente a los dos\r\ntercios de cargos existentes en el Consejo. Cuando por cualquier razón no\r\nse alcanzare la mayoría referida la designación será efectuada por el\r\nMinisterio de Educación y Cultura y en todos los casos y aun cuando\r\nexistiere disposición estatutaria en contrario, dicha designación será\r\npor el término de un año, prorrogable si perdurara la situación que\r\nobligó a efectuarla.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  (Funcionamiento del Consejo).- El Consejo sesionará en régimen de\r\nsesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo a lo que se establezca\r\nen los estatutos.\r\n\r\nA falta de previsión estatutaria el quórum para sesionar será la mayoría\r\nabsoluta de los componentes y las decisiones serán adoptadas por mayoría\r\nde presentes, salvo lo previsto en los artículos 19 y 20 de la presente\r\nley.\r\n\r\nEn caso de empate el Presidente del Consejo tendrá voto doble.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Deberes de los miembros del Consejo).- Los integrantes del Consejo de\r\nAdministración deberán cumplir en forma estricta con el objeto de la\r\nfundación y deberán comunicar a las autoridades correspondientes toda\r\nirregularidad o apartamiento del fin de la institución que adviertan.\r\n\r\nEn caso de quedar cargos vacantes en el Consejo cada miembro tendrá la\r\nobligación de comunicar tal situación a la autoridad administrativa\r\ncompetente siempre que por cualquier causa no se realizare la designación\r\ncorrespondiente de acuerdo a lo previsto en el estatuto en el plazo de\r\nsesenta días.\r\n\r\nLos miembros serán civilmente responsables de todo daño o perjuicio\r\ncausado por su actuación ilícita o negligente. La responsabilidad de los\r\nmiembros que perciban algún tipo de remuneración será evaluada con mayor\r\nseveridad que la de los integrantes honorarios.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los\r\nsiguientes derechos:\r\n\r\nA) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y\r\n   voto.\r\n\r\nB) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En\r\n   caso de no mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los\r\n   integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la\r\n   fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el\r\n   monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por\r\n   ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación\r\n   en el período anual anterior para cumplir con su objeto.\r\n\r\nC) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y\r\n   20 de la presente ley la actuación de las autoridades públicas y\r\n   denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la\r\n   fundación o la realización de cualquier acto ilegal. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/11\" >11</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cese y remoción de los consejeros).- Los consejeros cesarán en sus\r\ncargos por renuncia, fallecimiento o incapacidad. En caso de ser miembros\r\nno permanentes cesarán también al vencer el término de su mandato. Los\r\nestatutos podrán prever el cese automático en caso de inasistencia\r\ninjustificada a determinado número de sesiones o cuando se configuren las\r\ncausales de incompatibilidad expresa y taxativamente establecidas por el\r\nfundador.\r\n\r\nSalvo previsión estatutaria en contrario, el Consejo de Administración\r\npodrá, con el voto conforme de las dos terceras partes de sus miembros,\r\nremover de su cargo a un consejero cuando éste cometa actos violatorios\r\nde la ley o del estatuto, cuando sobrevenga alguna causal de\r\nincompatibilidad o cuando se desentienda de los asuntos de la fundación\r\npese a las advertencias que le realice el Consejo. Todo ello sin\r\nperjuicio del afectado a ejercer su defensa.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  (Derecho de veto).- Los estatutos podrán conferir a uno o más\r\nconsejeros, sean permanentes o a término, el derecho al veto con relación\r\na las decisiones adoptadas por la mayoría del Consejo.\r\n\r\nEn caso de hacerse ejercicio del derecho mencionado en el inciso\r\nanterior, los consejeros que votaron afirmativamente la resolución vetada\r\npodrán ocurrir ante la autoridad competente cuando el resultado de la\r\noposición resulte contrario a las normas legales o estatutarias vigentes\r\no cuando se aparte del objeto de la fundación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  (Prohibiciones).- Los miembros del Consejo de Administración no podrán,\r\ncon la fundación de la que son consejeros o de la que lo han sido en los\r\núltimos cinco años, por sí ni por interpuesta persona, contratar o\r\nmantener relación comercial, profesional o laboral alguna que les\r\nprovoque un beneficio económico para su persona.\r\n\r\nEsta prohibición será extensiva al cónyuge del consejero y a sus\r\nfamiliares ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo\r\ngrado, así como a las personas jurídicas a las que se encuentre vinculado\r\no lo haya estado en los últimos cinco años.\r\n\r\nEn caso de mediar disposición estatutaria en contrario, la misma será\r\nválida pero en caso de aplicarse, lo actuado deberá ser comunicado a la\r\nautoridad administrativa de contralor dentro de los siguientes diez días\r\ny todo sin perjuicio de lo previsto en el literal B) del artículo 8º de\r\nla presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - PATRIMONIO DE LA FUNDACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aportes por acto entre vivos).- Los aportes realizados por el fundador\r\nen el caso de constitución por acto entre vivos serán considerados como\r\ndonaciones puras y simples, sujetas a la condición suspensiva de que se\r\nobtenga el reconocimiento de la personalidad jurídica de la fundación.\r\nObtenido el referido reconocimiento, se considerarán aceptadas todas las\r\ndonaciones efectuadas, procediéndose a la entrega de los bienes y a la\r\nrealización de las inscripciones en los Registros Públicos que\r\ncorrespondan.\r\n\r\nSerán aplicables en la especie las disposiciones contenidas en el Título\r\nI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil relativas a\r\ndonaciones simples, con excepción del artículo 1634.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que\r\nlos aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicarán las\r\nnormas pertinentes del Código Civil.\r\n\r\nSi a la fecha de fallecimiento del testador -si se trata de testamento\r\nabierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad\r\ncompetente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación\r\nbeneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las\r\npersonas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de\r\ndesignación del albacea o a falta de éste, de los herederos o legatarios,\r\nhasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.\r\n\r\nLas personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia\r\nde los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la\r\nconservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y\r\naccesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/14" 
 ,"textoArticulo" : "  (Intervención del Ministerio Público).- En todos los casos en que se\r\ndesigne heredero o legatario a una fundación no reconocida por la\r\nautoridad competente, los restantes herederos y legatarios así como el o\r\nlos albaceas, tendrán la obligación de comunicar dicha situación al\r\nMinisterio Público dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento\r\ndel causante en caso de testamento abierto o de la apertura del\r\ntestamento cerrado.\r\n\r\nEl Ministerio Público tendrá todas las facultades necesarias para\r\nasegurar la conservación de los bienes y lograr el reconocimiento de la\r\npersonalidad jurídica de la fundación y podrá solicitar al tribunal\r\ncompetente todas las medidas que estime necesarias a tales efectos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/15" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo para el reconocimiento).- En las hipótesis de aporte de bienes\r\npor disposición testamentaria a fundaciones futuras, el reconocimiento de\r\nla personalidad jurídica de las mismas deberá ser obtenido dentro del\r\nplazo de un año computado desde el fallecimiento del causante en caso de\r\ntestamento abierto o desde la apertura del testamento cerrado.\r\n\r\nSi por cualquier causa no se obtuviese el reconocimiento en el plazo\r\nseñalado, quedará sin efecto la disposición testamentaria y se procederá\r\ncon los bienes según lo previsto en el artículo 23 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/16" 
 ,"textoArticulo" : "  (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso\r\nsegundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los\r\nbienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los\r\nlegatarios, tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán\r\ncomprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin\r\nperjuicio de las acciones que correspondan contra el o los responsables\r\nde la no obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de la\r\nfundación.\r\n\r\nLo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los\r\nalbaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con\r\nsus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les\r\nha resultado imposible.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/17" 
 ,"textoArticulo" : "  (Patrimonio insuficiente).- Cuando el Consejo de Administración\r\nconsidere que el patrimonio de la fundación es insuficiente para cumplir\r\ncon el objeto de la misma, podrá proceder conforme a lo dispuesto en el\r\nartículo 20 de la presente ley o intentar la capitalización de la\r\nfundación mediante la realización de los bienes y la adquisición de\r\ntítulos de deuda pública nacional, dando cuenta a la autoridad\r\nadministrativa de contralor.\r\n\r\nEn caso de optar por la segunda posibilidad, el período de capitalización\r\nno podrá superar los dos años computados desde la fecha en que el Consejo\r\nde Administración resolvió la realización de los bienes. Si vencido dicho\r\nplazo el patrimonio resulta insuficiente, se procederá sin más trámite de\r\nacuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 22 de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/19\" >19</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/21\" >21</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/18" 
 ,"textoArticulo" : "  (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la\r\nfundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de\r\nsu objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una\r\nobra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que\r\ndeberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a\r\npartir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los\r\nestatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período\r\nsuperior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad,\r\nel Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad\r\nadministrativa de contralor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA FUNDACION<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/19" 
 ,"textoArticulo" : "  (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el\r\nprocedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el\r\ninciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que\r\nhayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de\r\ncontralor.\r\n\r\nSi no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y\r\nsiempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad,\r\nlos mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de\r\nlos miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente\r\nrealizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada\r\nmiembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y\r\ncon una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación\r\ndel objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar\r\ncuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de\r\nconstitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la\r\nfusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos\r\ntercios de los miembros del Consejo.\r\n\r\nEn aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de\r\nconstitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y\r\ncuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de\r\nla fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente,\r\nsalvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/20" 
 ,"textoArticulo" : "  (Disolución de la fundación).- La disolución de la fundación será\r\nresuelta por el Consejo de Administración de acuerdo a lo previsto en los\r\nestatutos o por el voto conforme de las dos terceras partes de sus\r\nmiembros en caso de ausencia de disposición estatutaria.\r\n\r\nSi el Consejo no dispusiera la disolución al configurarse alguna de las\r\ncausales previstas en el artículo siguiente o en los estatutos como causa\r\nde disolución automática, la disolución será declarada por el tribunal\r\ncompetente, a instancias del fundador, de algún miembro del Consejo de\r\nAdministración, del Ministerio Público o de la autoridad administrativa\r\nde contralor. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/21" 
 ,"textoArticulo" : "  (Causales de disolución).- Son causales de disolución de las\r\nfundaciones:\r\n\r\nA) La finalización del plazo establecido por el fundador si es que\r\n   existe previsión al respecto.\r\n\r\nB) Cuando por cualquier causa deviniera imposible el cumplimiento del\r\n   objeto establecido, salvo que el Consejo de Administración no se\r\n   encuentre impedido de modificar el mismo y así lo hiciera.\r\n\r\nC) Si resulta manifiestamente insuficiente el patrimonio disponible\r\n   para cumplir con el fin de la institución, sin perjuicio de la\r\n   posibilidad de modificar el objeto de la fundación y de lo previsto en\r\n   el artículo 17 de la presente ley.\r\n\r\nD) Por la cancelación de la personalidad jurídica decretada por el\r\n   tribunal competente.\r\n\r\nE) Las establecidas como tales por el fundador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/22" 
 ,"textoArticulo" : "  (Liquidación).- Resuelta la disolución de la fundación y salvo previsión\r\nestatutaria en contrario, el Consejo de Administración designará un\r\nmáximo de tres liquidadores de entre sus miembros.\r\n\r\nEn la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 20 de la\r\npresente ley y en aquellos casos en que los consejeros no acepten o no\r\npuedan actuar como liquidadores, el tribunal procederá a la designación\r\nde los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/23" 
 ,"textoArticulo" : "  (Destino de los bienes).- Los estatutos podrán establecer que el\r\nremanente que resulte de la liquidación se destine a otra entidad o\r\nentidades sin fines de lucro que desarrollen en el país actividades\r\nsimilares o afines a la de la fundación disuelta.\r\n\r\nEn ausencia de tal previsión o si la misma fuera de cumplimiento\r\nimposible, el Ministerio de Educación y Cultura resolverá la situación\r\ndestinando el remanente como lo indica el inciso anterior.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - REGIMEN DE CONTRALOR<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/24" 
 ,"textoArticulo" : "  (Autoridad administrativa de contralor).- El Ministerio de Educación y\r\nCultura ejercerá el contralor y la fiscalización de las fundaciones,\r\nverificando el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias\r\ny estatutarias vigentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17163-1999/27\" >27</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/25" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contabilidad).- Las fundaciones llevarán su contabilidad sobre bases\r\nuniformes de las que resultará cada una de las operaciones realizadas y\r\nla justificación de todos los gastos.\r\n\r\nLa reglamentación establecerá la forma en que la misma será controlada\r\npor la autoridad administrativa de contralor.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/26" 
 ,"textoArticulo" : "  (Memoria anual).- El Consejo de Administración, dentro de los sesenta\r\ndías siguientes al cierre de cada ejercicio económico, elaborará una\r\nmemoria anual de la gestión desarrollada en dicho ejercicio, en la que se\r\nespecificará cada uno de los actos realizados en cumplimiento del objeto\r\nde la institución, los recursos utilizados y la situación patrimonial de\r\nla fundación.\r\n\r\nLa memoria anual deberá presentarse ante la autoridad administrativa de\r\ncontralor y tendrá la difusión que se encuentre prevista en los\r\nestatutos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/27" 
 ,"textoArticulo" : "  (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras\r\natribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa\r\nde contralor podrá:\r\n\r\nA) Solicitar en cualquier momento la información, así como la\r\n   presentación de la documentación que estime pertinente a efectos de\r\n   cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente\r\n   ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la\r\n   fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad\r\n   administrativa de contralor.\r\n\r\nB) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando\r\n   constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o\r\n   en los estatutos.\r\n\r\nC) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas\r\n   aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda\r\n   infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier\r\n   apartamiento del objeto de la institución.\r\n\r\n   En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en\r\n   razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para\r\n   el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación\r\n   realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se\r\n   formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el\r\n   desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante\r\n   el tribunal competente.\r\n\r\nD) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior,\r\n   revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si\r\n   resultara establecida judicialmente la ilicitud de las conducta\r\n   incriminadas.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Contrato con el fundador o con sus herederos o familiares).- Todo\r\nnegocio entre la fundación y sus fundadores o sus herederos, ascendientes\r\no descendientes, colaterales hasta el segundo grado, salvo las donaciones\r\nque de éstos recibiera la fundación, deberá ser comunicado previamente a\r\nla autoridad administrativa de contralor que podrá ejercer sus\r\natribuciones cuando dicho negocio sea ilegal o constituya una\r\ndesnaturalización del objeto de la fundación.\r\n\r\nToda resolución del Consejo de Administración que, directa o\r\nindirectamente, beneficie al fundador o a sus herederos, estará sometida\r\nal régimen previsto en el inciso anterior. \r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/29" 
 ,"textoArticulo" : "  (Protección del nombre).- Queda prohibida la utilización de la expresión\r\n\"fundación\" en el nombre o publicidad de toda persona jurídica, empresa o\r\nsociedad que no se ajuste a lo establecido en la presente ley.\r\n\r\nLas personas jurídicas que a la fecha de vigencia de la presente ley\r\nutilicen el nombre \"fundación\" y no se ajusten a lo establecido en ella,\r\ndispondrán de un plazo de un año para cumplir con las disposiciones\r\nlegales. De no hacerlo, al vencimiento del plazo le será aplicado lo\r\ndispuesto en el inciso primero del presente artículo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/30" 
 ,"textoArticulo" : "  (Fundaciones extranjeras).- Las fundaciones constituidas en el\r\nextranjero sólo podrán actuar en la República cuando cumplan con el\r\nobjeto y los principios establecidos en la presente ley y obtengan el\r\nreconocimiento del Ministerio de Educación y Cultura.\r\n\r\nA partir de la entrada en vigencia de la presente ley las fundaciones\r\nextranjeras que actúen en el país dispondrán de un plazo de un año para\r\nregular su situación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/31" 
 ,"textoArticulo" : "  (Plazo para el reconocimiento).- El Ministerio de Educación y Cultura\r\ndeberá pronunciarse sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica\r\nde la fundación dentro de los noventa días computados a partir de la\r\nsolicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 3º\r\nde la presente ley.\r\n\r\nEl plazo podrá suspenderse, por única vez, si a juicio del Ministerio de\r\nEducación y Cultura fuera necesario demandar información adicional,\r\nreanudándose cuando se haya presentado la misma.\r\n\r\nSi vencido el plazo referido en el inciso primero el Ministerio de\r\nEducación y Cultura no se hubiera pronunciado, se entenderá aceptada la\r\nsolicitud y se procederá a la inscripción en el registro\r\ncorrespondiente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "32" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 32" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/32" 
 ,"textoArticulo" : "  (Registro de fundaciones).- El Ministerio de Educación y Cultura llevará\r\nun registro actualizado y público, en que figurará cada una de las\r\nfundaciones reconocidas por la autoridad competente, la pérdida de la\r\npersonalidad jurídica de las mismas y toda otra información que la\r\nreglamentación estime conveniente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "33" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 33" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17163-1999/33" 
 ,"textoArticulo" : "  Deróganse las disposiciones del Decreto-Ley Nº 15.089, de 12 de\r\ndiciembre de 1980, en lo aplicable a fundaciones.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - YAMANDU FAU\r\n " 
 }