APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - ORGANOS Y ADMINISTRACION

Artículo 8

 (Derechos de los miembros).- Los integrantes del Consejo tendrán los
siguientes derechos:

A) A participar en todas las deliberaciones del Consejo con voz y
   voto.

B) A percibir la remuneración que hubiera establecido el fundador. En
   caso de no mediar voluntad del fundador en tal sentido, ninguno de los
   integrantes podrá percibir beneficios de cualquier clase de la
   fundación. Si se hubiere previsto el pago de alguna remuneración, el
   monto total anual de la misma no podrá superar el 5% (cinco por
   ciento) a valores constantes de los fondos utilizados por la fundación
   en el período anual anterior para cumplir con su objeto.

C) A solicitar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y
   20 de la presente ley la actuación de las autoridades públicas y
   denunciar cualquier apartamiento de lo dispuesto en los estatutos de la
   fundación o la realización de cualquier acto ilegal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
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