(Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras
atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa
de contralor podrá:
A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la
presentación de la documentación que estime pertinente a efectos de
cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente
ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la
fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad
administrativa de contralor.
B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando
constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o
en los estatutos.
C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas
aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda
infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier
apartamiento del objeto de la institución.
En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en
razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para
el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación
realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se
formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el
desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante
el tribunal competente.
D) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior,
revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si
resultara establecida judicialmente la ilicitud de las conducta
incriminadas.