APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - REGIMEN DE CONTRALOR

Artículo 27

 (Atribuciones de la autoridad de contralor).- Sin perjuicio de otras
atribuciones que surjan de la presente ley, la autoridad administrativa
de contralor podrá:

A) Solicitar en cualquier momento la información, así como la
   presentación de la documentación que estime pertinente a efectos de
   cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 24 de la presente
   ley. El Consejo de Administración y toda persona dependiente de la
   fundación tendrá la obligación de colaborar con la autoridad
   administrativa de contralor.

B) Apercibir e intimar a las autoridades de la fundación cuando
   constate cualquier violación o apartamiento de lo previsto en la ley o
   en los estatutos.

C) Promover ante los tribunales competentes la adopción de todas
   aquellas medidas que entienda convenientes para evitar o corregir toda
   infracción a la ley o a los estatutos y en especial cualquier
   apartamiento del objeto de la institución.

   En casos graves, en los que peligre el patrimonio de la fundación, en
   razón de una conducta ilícita, cuando se desnaturalice el objeto para
   el que la institución fue creada o cuando se constate que la fundación
   realiza actividades ilícitas, y sin perjuicio de las denuncias que se
   formularán contra los responsables de tales hechos, podrá solicitar el
   desapoderamiento de los bienes y la intervención de la fundación ante
   el tribunal competente.

D) Podrá, asimismo, en los casos a que refiere el inciso anterior,
   revocar el acto de reconocimiento de la personalidad jurídica, si
   resultara establecida judicialmente la ilicitud de las conducta
   incriminadas.
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