APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - REFORMA DE ESTATUTOS Y DISOLUCION DE LA FUNDACION

Artículo 19

 (Reforma de estatutos).- Los estatutos podrán ser reformados mediante el
procedimiento previsto en los mismos o de acuerdo a lo establecido en el
inciso siguiente y las modificaciones se considerarán válidas una vez que
hayan obtenido su reconocimiento de la autoridad administrativa de
contralor.

Si no se estableció en los estatutos procedimiento para su reforma y
siempre que el fundador no haya prohibido expresamente dicha posibilidad,
los mismos podrán ser modificados por el voto conforme de la mayoría de
los miembros del Consejo de Administración en sesión especialmente
realizada con dicho objeto y a la que deberá haber sido citado cada
miembro por algún medio fehaciente, con indicación del tema a tratar y
con una anticipación mínima de diez días. En los casos de modificación
del objeto establecido por el fundador (que sólo se podrá modificar
cuando su cumplimiento resulte imposible y siempre que en el acto de
constitución el fundador no haya prohibido su alteración) y para la
fusión con entidades similares, se requerirá el voto favorable de los dos
tercios de los miembros del Consejo.

En aquellos casos en que el fundador haya prohibido en el acto de
constitución toda reforma a los estatutos o al objeto de la institución y
cuando tal modificación resulte imprescindible para el funcionamiento de
la fundación, se procederá según lo establecido en el artículo siguiente,
salvo la única excepción prevista en el artículo 17 de la presente ley.
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