APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - PATRIMONIO DE LA FUNDACION

Artículo 18

 (Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la
fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de
su objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una
obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que
deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a
partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los
estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período
superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad,
el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad
administrativa de contralor.
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