(Acumulación de capital).- La mayor parte de los recursos anuales de la
fundación deberá destinarse en el referido ejercicio al cumplimiento de
su objeto y sólo podrán acumularse fondos cuando se pretenda realizar una
obra determinada, coincidente con el objeto de la institución y que
deberá llevarse a cabo dentro de los siguientes diez años computados a
partir del momento en que se decida la acumulación de capital. Si los
estatutos establecieran la posibilidad de acumular capital por un período
superior a los diez años y si se decidiera hacer uso de dicha facultad,
el Consejo deberá obtener previamente la autorización de la autoridad
administrativa de contralor.