APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - PATRIMONIO DE LA FUNDACION

Artículo 16

 (Responsabilidad).- Si se diera la situación prevista en el inciso
segundo del artículo anterior, las personas que tengan la custodia de los
bienes aportados a fundaciones futuras, los albaceas, los herederos y los
legatarios, tengan éstos la tenencia de los bienes o no, quedarán
comprendidos en lo previsto en el artículo 842 del Código Civil, sin
perjuicio de las acciones que correspondan contra el o los responsables
de la no obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica de la
fundación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será de aplicación cuando los
albaceas, herederos o legatarios demuestren que han intentado cumplir con
sus obligaciones respecto a la entrega de los bienes y que la misma les
ha resultado imposible.
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