APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - PATRIMONIO DE LA FUNDACION

Artículo 13

 (Aportes realizados por disposición testamentaria).- En los casos en que
los aportes se realicen por disposición testamentaria se aplicarán las
normas pertinentes del Código Civil.

Si a la fecha de fallecimiento del testador -si se trata de testamento
abierto- o al efectuarse la apertura del testamento cerrado la autoridad
competente no ha reconocido la personalidad jurídica de la fundación
beneficiaria, los bienes aportados quedarán bajo la custodia de la o las
personas designadas por el testador a tales efectos o en ausencia de
designación del albacea o a falta de éste, de los herederos o legatarios,
hasta tanto se obtenga el reconocimiento referido.

Las personas mencionadas en el inciso anterior, cuando tengan la custodia
de los bienes aportados a la fundación futura, serán responsables por la
conservación de los mismos y por su inmediata entrega con sus frutos y
accesorios, una vez que se obtenga el reconocimiento requerido.
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