ELECCIONES NACIONALES. OCTUBRE 1999. FINANCIACION DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 20/08/1999
Publicación: 03/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 443

Artículo 5

 Las personas indicadas en el artículo 2º de la presente ley podrán ceder
total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades que
les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o
privadas.

Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste
determine. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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