CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE PSICOLOGO




Promulgación: 17/08/1999
Publicación: 27/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 391
Reglamentada por: Decreto Nº 361/002 de 12/09/2002.

CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Artículo 2

 Para poder ejercer la profesión de psicólogo en el territorio de la
República es exigible:
A) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por la
   Universidad de la República u otras universidades o institutos
   universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de licenciado en psicología o equivalente, otorgado por
   universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Ayuda