Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de una
moneda conmemorativa del cambio de milenio, hasta las cantidades y con
las características que se determinan en los artículos siguientes,
facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública y
proceder a la contratación directa con casas acuñadoras oficiales.
El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 50.000 (cincuenta mil)
unidades con las siguientes características:
A) El valor facial de cada unidad será de $ 200 (pesos uruguayos
doscientos).
B) La moneda será de plata, con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se
admitirá una tolerancia, por la aleación, de un 2% (dos por ciento).
C) Tendrá 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro y 25 (veinticinco)
gramos de peso. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento) por
cada millar.
D) Su forma será circular y su canto liso.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior la moneda,
cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas en la forma
prevista en el artículo 701 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990.