{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17121" 
  ,"anioNorma" : 1999 
  ,"nombreNorma" : "ARMADA NACIONAL. SERVICIO DE SALVAMENTO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/07/05/15" 
    ,"fechaPromulgacion" : "21/06/1999" 
  ,"fechaPublicacion" : "05/07/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1999 
  ,"pagina" : 1425 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Compete a la Armada Nacional, a través de la Prefectura Nacional Naval,\r\ncomo autoridad marítima, la coordinación y control de la actividad de\r\nasistencia y salvamento de embarcaciones, artefactos navales o bienes\r\ndeficientes, en peligro o siniestrados en aguas de jurisdicción o de\r\nsoberanía nacional o puertos de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/2" 
 ,"textoArticulo" : "  La expresión asistencia y salvamento a que refiere la presente ley\r\nsignifica todo acto o actividad efectuada para asistir o disponer sobre\r\nembarcación, artefacto naval o bien en peligro o siniestrado en aguas de\r\njurisdicción o de soberanía nacional o puertos de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/3" 
 ,"textoArticulo" : "  Cuando una embarcación, artefacto naval o bien representa, además riesgo\r\nde daños o perjuicios a terceros o a la calidad de aguas y costas, el\r\narmador o propietario del mismo es responsable por las medidas necesarias\r\npara anular o minimizar el riesgo, así como por las consecuencias sobre\r\nterceros o sobre el medio ambiente, sin perjuicio de otros derechos que\r\npuedan corresponder.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/4" 
 ,"textoArticulo" : "  La autoridad marítima podrá intervenir en las operaciones de asistencia\r\ny salvamento toda vez que así lo considere necesario para prevenir,\r\ncontrolar o evitar daños a la vía navegable, la calidad de aguas o costas\r\no a bienes de terceros.\r\n\r\nEsta intervención puede ser afectada sin haber sido solicitada o aun\r\ncontra la voluntad expresa de los responsables de la embarcación,\r\nartefacto naval o bien asistido.\r\n\r\nDicha intervención de la autoridad marítima, solicitada o no, aceptada o\r\nno, por los responsables del buque, no libera al propietario ni al\r\narmador de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la\r\nvía navegable, a la calidad de las aguas o costas o a bienes de\r\nterceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/5" 
 ,"textoArticulo" : "  El Capitán de la embarcación en peligro deberá tomar todas las medidas\r\nposibles para evitar daños como consecuencia de un siniestro. Asimismo,\r\ndeberá tomar todas las medidas a su alcance para obtener la asistencia y\r\nsalvamento y cooperar, junto con su tripulación, íntegramente con la\r\nautoridad marítima, dando sus mejores esfuerzos antes y durante las\r\noperaciones de asistencia o de salvamento, procurando evitar o minimizar\r\ndaños derivados de un posible siniestro.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/6" 
 ,"textoArticulo" : "  La autoridad marítima es competente para determinar si una embarcación,\r\nartefacto naval o bien, que esté dentro de aguas de jurisdicción o\r\nsoberanía nacional, debe ser considerado como peligroso o deficiente,\r\nentendiéndose por tal aquél que presenta carencias en su casco,\r\ntripulación, máquinas o carga, por las que se constituye en un riesgo o\r\npeligro de hundimiento o accidente, con consecuencias sobre la vía\r\nnavegable, la calidad de aguas o costas o sobre bienes de terceros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/7" 
 ,"textoArticulo" : "  La autoridad marítima puede intimar al Capitán, armador o propietario,\r\npara que se tomen las medidas pertinentes que, a su juicio, eliminen o\r\neviten el peligro o deficiencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/8" 
 ,"textoArticulo" : "  La autoridad marítima es quien designa lugar de fondeadero o punto de\r\ndestino en aguas abiertas, puerto o instalación que considere conveniente\r\npara anular o minimizar los riesgos derivados de un posible siniestro de\r\nuna nave, artefactos o bien en condiciones de peligro o deficiencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/9" 
 ,"textoArticulo" : "  El Capitán del buque o persona a cargo de artefactos o bienes es\r\nconsiderado representante del armador y máxima autoridad a bordo y es\r\nresponsable directo de todos los daños que puedan ocasionarse sobre\r\nbienes ajenos en aguas de soberanía o jurisdicción nacional.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/10" 
 ,"textoArticulo" : "  La autoridad marítima es el órgano competente para determinar las\r\nposibles causas de accidentes marítimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/11" 
 ,"textoArticulo" : "  Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas de jurisdicción\r\nnacional deberán poseer seguros de casco, responsabilidad civil y\r\nprotección e indemnización, incluyendo remoción de restos.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/11?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/12" 
 ,"textoArticulo" : "  Los elementos de una embarcación o de su carga que durante la navegación\r\no en las operaciones de carga o descarga caigan a las aguas deberán ser\r\nextraídos por el propietario, armador u operador, quien deberá iniciar las\r\nacciones de remoción en forma inmediata.\r\n\r\nEl propietario, armador u operador portuario responsable por la caída de\r\nlos elementos o carga a las aguas será pasible de una multa, además de\r\nlos costos que demande la operación de remoción.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/13" 
 ,"textoArticulo" : "  Si una embarcación que se encuentra a disposición de la Justicia durante\r\nel proceso es declarada deficiente por la autoridad marítima, el\r\nMagistrado podrá considerarla bien perecedero, disponiendo su venta en\r\nremate y depositando lo obtenido en el Banco de la República Oriental del\r\nUruguay (BROU) hasta la sentencia definitiva.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Los gastos en que la autoridad marítima incurra por sí o por terceros a\r\ncausa de operaciones de asistencia, salvamento o remoción de restos, por\r\nla aplicación de la presente ley, serán de cargo del propietario o\r\narmador respondiendo por ellos en forma solidaria.\r\n\r\nEstos gastos y las multas tendrán el mismo tratamiento que los previstos\r\nen el artículo 25 del decreto-ley Nº 14.343, de 21 de marzo de 1975.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/15" 
 ,"textoArticulo" : "  Las infracciones a la presente ley -no contempladas en otras- serán\r\nsancionadas con multas en efectivo equivalentes al importe de 50 UR\r\n(cincuenta unidades reajustables) a 10.000 UR (diez mil unidades\r\nreajustables). Las multas serán graduadas por la Prefectura Nacional\r\nNaval y depositadas en el Fondo para la Salvaguarda de la Vida Humana en\r\nel Mar.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/16" 
 ,"textoArticulo" : "  El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispondrá las\r\nmedidas pertinentes para asegurar la posibilidad de resarcirse de todo\r\ntipo de daño o perjuicio causado por un siniestro en aguas\r\njurisdiccionales o de soberanía de la República, por medio de depósitos o\r\nseguros, según se establezca.\r\n\r\nA este respecto deberán tenerse en cuenta las Convenciones\r\nInternacionales sobre Polución y Contaminación del Medio Marino\r\nratificadas por la República (decretos-leyes Nº 14.880, de 23 de abril de\r\n1979, y Nº 14.885, de 25 de abril de 1979; y Leyes Nº 16.221, de 22 de\r\noctubre de 1991, Nº 16.521, de 25 de julio de 1994, y Nº 16.820, de 23 de\r\nabril de 1997).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17121-1999/16?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS MA. OLARREAGA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUIS MOSCA\r\n- LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN CHIRUCHI\r\n " 
 }