SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 21/05/1999
Publicación: 31/05/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 1067

Artículo 1

 La prestación no contributiva por pensión a la vejez o invalidez cuando
el beneficiario sea un discapacitado severo que no pueda dirigirse a sí
mismo o administrar sus negocios, la podrá hacer efectiva el cónyuge, los
padres, hijos y hermanos legítimos o naturales, que lo tengan totalmente
a su cargo.
Fuera de las hipótesis antes referidas, podrá también hacerse efectiva
por parte de toda otra persona que acredite, mediante certificado
judicial, ejercer su custodia. En este último caso será de aplicación el
artículo 328 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.

Artículo 2

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término no mayor
de noventa días.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA
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