{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17066" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "REGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS QUE ALOJAN ADULTOS MAYORES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/01/08/41" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "08/01/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1491 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b><font color=\"#FF0000\">Ver vigencia:</font></b> Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19149-2013/298\" >298</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\">.\r\n<b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/320-1999\" >Nº 320/999</a> <IMAGE SRC=\"http://www.impo.com.uy/imagenes/fd.gif\" style=\"border:0;float:none;margin:0;\" ALT=\"Derogada/o\" TITLE=\"Derogada/o\"> de 01/10/1999 (Reglamentación \r\nTécnica de los Alojamientos Privados para Adultos Mayores).\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/17066-1998?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "  Corresponde al Poder Ejecutivo determinar la política general en materia\r\nde ancianidad.\r\n\r\n El Ministerio de Salud Pública, en el ejercicio de sus competencias,\r\nejecutará las políticas específicas correspondientes y coordinará su\r\naplicación con otras instituciones públicas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/7\" >7</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : "  Los establecimientos privados a que refiere la presente ley son aquellos\r\nque ofrecen a adultos mayores vivienda permanente o transitoria, así como\r\nalimentación y otros servicios de acuerdo con el estado de salud de los\r\nbeneficiarios.\r\n\r\n A estos efectos se considera adulto mayor, a toda persona que haya\r\ncumplido sesenta y cinco años de edad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " (Concepto de hogares).- Dichos establecimientos se denominarán \"hogares\"\r\ncuando, sin perseguir fines de lucro, ofrezcan vivienda permanente,\r\nalimentación y servicios tendientes a promover la salud integral de los\r\nadultos mayores.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " (Concepto de residencias).- Se denominarán \"residencias\", los\r\nestablecimientos privados con fines de lucro que ofrezcan vivienda\r\npermanente, alimentación y atención geriátrico-gerontológica tendiente a\r\nla recuperación, rehabilitación y reinserción del adulto mayor a la vida\r\nde interrelación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " (Concepto de centros de diurnos y refugios nocturnos).- Se denominarán\r\n\"centros diurnos y refugios nocturnos\", aquellos establecimientos privados\r\ncon o sin fines de lucro, que brinden alojamiento de horario parcial\r\n(diurno o nocturno), ofreciendo servicios de corta estadía, recreación,\r\nalimentación, higiene y atención psicosocial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " (De los servicios de inserción familiar).- Los \"servicios de inserción\r\nfamiliar\" para adultos mayores son los ofrecidos por un grupo familiar que\r\nalberga en su vivienda a personas mayores autoválidas, en número no\r\nsuperior a tres, no incluyendo aquéllas a quienes se deben obligaciones\r\nalimentarias (artículos 118 a 120 del Código Civil).\r\n\r\n Para brindar este servicio las familias deberán operar como núcleo\r\nfamiliar continente, estar dotadas de sólidas condiciones morales y\r\nestabilidad, procurando el desarrollo de la vida del adulto mayor con\r\nsalud y bienestar. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/13\" >13</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LA INSTALACION DE SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : "  (Habilitación y registro).- Todas las residencias, hogares,\r\ncentros y demás servicios para adultos mayores, autoválidos o\r\ndiscapacitados, deberán contar con la habilitación del Ministerio de Salud\r\nPública y estar inscriptos en el Registro Unico Nacional a cargo de dicho\r\nMinisterio, quien a la vez tendrá a su cargo el control sobre dichos\r\nestablecimientos.\r\n\r\n La reglamentación determinará las condiciones necesarias a los fines de\r\nla habilitación a que hace referencia el inciso anterior, la forma\r\nmediante la cual se ejercerá el control de los mencionados\r\nestablecimientos así como la periodicidad de las inspecciones, cuya\r\nrealización, el Ministerio de Salud Pública podrá coordinar con el Banco\r\nde Previsión Social en el marco de los cometidos que le asigna el inciso\r\nsegundo del artículo 1º de la presente ley. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " (Contenido de los registros).- Los registros deberán incluir la\r\nnaturaleza del establecimiento y las características del servicio con\r\nidentificación de sus representantes o responsables, los recursos humanos\r\ny materiales disponibles para su instalación y funcionamiento, sin\r\nperjuicio de otros requerimientos que establezca la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " (Condiciones mínimas de funcionamiento).- Los establecimientos deberán\r\ncontar, como mínimo, con una planta física iluminada y aireada\r\nnaturalmente, provista de todos los servicios necesarios para el cuidado\r\nde la salud integral, la higiene y la seguridad de los residentes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " (Del referente médico).- Los establecimientos, a excepción del servicio\r\nde inserción familiar, deberán contar con un referente médico\r\ngeriatra-gerontólogo, responsable de la salud de las personas alojadas.\r\n\r\n En caso de no contar con médicos con esa especialidad, la función podrá\r\nser desempeñada por un médico general cuyos cometidos y responsabilidades\r\nserán determinados por la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " Los representantes legales de los establecimientos con fines de lucro\r\ndeclararán, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, las\r\nmodalidades de pago y los montos establecidos en los contratos verbales\r\no escritos, que celebren terceros o alojados, con los representantes\r\nmencionados. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando los alojados en establecimientos con fines de lucro incumplieran\r\ncon su obligación de pago se producirá la extinción del contrato, y los\r\nrepresentantes legales de esos establecimientos procurarán retornar a\r\nlos alojados a sus parientes. Si ello no fuera posible los internarán en\r\nun establecimiento estatal acorde a su estado de salud, el que deberá\r\nrecibirlos, sin perjuicio de que el alojado pueda internarse en el\r\nestablecimiento privado que lo admitiese. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : "  El Ministerio de Salud Pública podrá adoptar, en caso de incumplimiento\r\ny atendiendo a la gravedad de las faltas, las acciones que a continuación\r\nse estipulan:\r\n A) Observación.\r\n\r\n B) Apercibimiento.\r\n\r\n C) Sanciones pecuniarias que podrán fijarse entre 1 UR (una unidad\r\nreajustables) y 50 UR (cincuenta unidades reajustables) por cada adulto\r\nmayor alojado en el establecimiento.\r\n\r\n D) Suspensión de actividades.\r\n\r\n E) Clausura definitiva.\r\n\r\n Las sanciones no serán acumulables y no serán aplicables a los\r\nestablecimientos indicados en el artículo 6º de la presente ley, las\r\nsanciones de los literales C) y E).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA COMISION HONORARIA<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : "  Créase una Comisión Honoraria de asesoramiento en la materia prevista\r\npor la presente ley, que funcionará en la órbita del Ministerio de\r\nSalud Pública y estará integrada por cinco miembros: un representante\r\ndel Ministerio de Salud Pública, que la presidirá; un delegado de la\r\nFacultad de Medicina que tendrá la calidad de médico con posgrado en\r\ngeriatría y gerontología; un representante del BPS; un delegado designado\r\npor los hogares privados sin fines de lucro a que refiere la presente\r\nley y un representante de las Asociaciones de Jubilados y Pensionistas\r\nque integran los Registros Nacionales respectivos del Programa de\r\nAncianidad del BPS.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17066-1998/16\" >16</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/14?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/15" 
 ,"textoArticulo" : " Los integrantes de la referida Comisión Honoraria deberán contar con\r\nantecedentes en el campo de la gerontología o geriatría y durarán como\r\nmáximo cinco años en sus funciones.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/16" 
 ,"textoArticulo" : " (De los cometidos de la Comisión Honoraria).- Serán cometidos de la\r\nComisión Honoraria:\r\n\r\n A) El asesoramiento al Ministerio de Salud Pública y a los\r\nestablecimientos privados sobre las condiciones requeridas para su\r\nhabilitación y funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo\r\nIII de la presente ley.\r\n\r\n B) Proponer al Ministerio de Salud Pública la gestión ante los organismos\r\ncompetentes procurando se otorguen líneas de crédito aptas para la compra\r\no habilitación de locales idóneos para cumplir con los fines de la\r\npresente ley, preferentemente establecidos en áreas rurales.\r\n\r\n C) Los demás cometidos que le asigne el Ministerio de Salud Pública.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/17" 
 ,"textoArticulo" : "  Dentro del plazo de los noventa días siguientes a la fecha de publicación\r\nde la reglamentación, todos los establecimientos que alojen adultos\r\nmayores, deberán inscribirse en la forma y condiciones previstas legal y\r\nreglamentariamente.\r\n\r\n Vencido dicho plazo quedarán sin efecto de pleno derecho las\r\nautorizaciones o habilitaciones de funcionamiento existentes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17066-1998/18" 
 ,"textoArticulo" : " (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de los ciento\r\nveinte días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, la\r\nreglamentará.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - ANA LIA PIÑEYRUA\r\n " 
 }