{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17062" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "VIVIENDAS - POLITICA SOCIAL\r\n" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1999/01/11/64" 
    ,"fechaPromulgacion" : "24/12/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/01/1999" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1484 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#FF0000\">Derogado/s por:</font></b> Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18362-2008/391\" >391</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17062-1998/9\" >9</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 17.062 de 24/12/1998 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/17062-1998/1\" >1</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " Los deudores del BHU que, a la vigencia de la presente ley, se encuentren\r\nen situación de morosos con más de tres meses de atraso en el pago de sus\r\nadeudos al 31 de octubre de 1998, podrán regularizar su situación\r\npresentándose a solicitar que sus cuotas sin pagar se transfieran para el\r\nfinal del plazo contratado con el referido Banco, sin multas ni recargos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " El BHU, por una sola vez, abrirá un registro por un plazo no menor de\r\nsesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, para que se\r\ninscriban los deudores de dicha institución que deseen ser considerados\r\npara regularizar sus adeudos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " El promitente comprador que se encuentre al día en el pago de las cuotas\r\npodrá exigir la escritura de traslación de dominio, cuando haya pagado\r\ncomo mínimo el 50% (cincuenta por ciento) del préstamo, debiendo garantir\r\nel saldo con primera hipoteca contra el mismo bien, reproduciendo en la\r\nescritura respectiva las estipulaciones del contrato originario de\r\ncompraventa. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17062-1998/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los propietarios, prestatarios hipotecarios y promitentes  compradores\r\nbuenos pagadores, que se encuentren al día en el pago de sus cuotas,\r\npodrán en cualquier momento, dentro del plazo acordado en el contrato,\r\nexigir que se otorgue la escritura de traslación de dominio, amortizando\r\ntotalmente por anticipado su préstamo, pagando el saldo deudor con el\r\ndescuento total de los intereses incluidos en dicho saldo.\r\n\r\n El mismo descuento se aplicará por los anticipos extraordinarios que\r\nexcedan de doce cuotas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17062-1998/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " Las promesas de compraventa de las viviendas adquiridas con préstamos\r\namparados por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, deberán ser\r\nobligatoriamente inscriptas en el Registro de la Propiedad, Sección\r\nInmobiliaria.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " Para las categorías de vivienda I a III, cuya construcción hubiere\r\ncometido o financiado el BHU establecerá tasas de interés preferencial,\r\nparticularmente las destinadas a las familias de menores recursos.\r\n\r\n El BHU no podrá incrementar unilateralmente la tasa de interés\r\ncompensatoria que haya establecido en los contratos de préstamos\r\nhipotecarios o compromisos de compraventa de unidades habitacionales.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " A partir de la vigencia de la presente ley, no se podrán realizar cambios\r\nde categorías de vivienda en forma unilateral, en contrario de lo\r\nestablecido contractualmente.\r\n\r\n El BHU mantendrá la categorización del contrato original de la vivienda\r\ncuando hayan sido de cargo de los propietarios, prestatarios hipotecarios\r\ny promitentes compradores, modificaciones previamente autorizadas por el\r\nBanco que supongan variantes de categoría.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " El máximo de afectación referido en el artículo 1º tendrá carácter\r\nobligatorio para el BHU, quien sólo podrá superarlo ante la manifestación\r\nde voluntad, expresada por escrito, por parte del solicitante del crédito.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " Los deudores en cuyos núcleos familiares sobrevinieran los siguientes\r\ncasos: a) fallecimiento de cualquiera de los integrantes del núcleo\r\nfamiliar cuyos ingresos fueran uno de los principales para el sustento\r\nfamiliar; b) seguro de paro; c) desempleo; d) divorcio, podrán acogerse\r\npor única vez a una modalidad de pago, por la que, durante el período\r\nde un año, pagarán al BHU el 50% (cincuenta por ciento) de su cuota, sin\r\nque ello implique amortización de su deuda. Lo adeudado durante esos doce\r\nmeses deberá hacerse efectivo al final del vencimiento del plazo\r\ncontractual.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " Autorízase al BHU, en los términos que establezca su reglamentación, a\r\nreducir el saldo de precio o de la deuda hipotecaria, hasta igualar el\r\nvalor del 90% (noventa por ciento) de la tasación realizada por sus\r\nservicios, atendiendo a los valores de mercado, siempre que el deudor\r\nproceda a su cancelación. Los interesados que estuvieren al día a la\r\nfecha de promulgación de la presente ley y hubieren cumplido con no\r\nmenos del 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas contratadas, tendrán\r\nderecho a este procedimiento, deduciendo del saldo así calculado la parte\r\nque corresponde a amortización de los pagos ya efectuados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17062-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " Los impedimentos jurídicos o administrativos no imputables al BHU para\r\nel otorgamiento de las escrituras públicas o la inscripción de las\r\nmismas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la\r\npresente ley, no originan incumplimiento de parte de aquél, sin perjuicio\r\nde encomendarle la solicitud de las medidas legislativas y\r\nadministrativas, tanto nacionales como departamentales, que le permitan\r\nsatisfacer las exigencias referidas.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - JUAN CHIRUCHI - YAMANDU FAU\r\n " 
 }