{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "17033" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "BIENES DEL ESTADO - RECURSOS NATURALES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/12/04/22" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/11/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/12/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
  ,"pagina" : 1166 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/389-2006\" >Nº 389/006</a> de 23/10/2006.\r\n " 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : " La soberanía de la República se extiende más allá de su territorio\r\ncontinental e insular y de sus aguas interiores al mar territorial\r\nincluido su lecho, subsuelo y espacio aéreo correspondientes.\r\n Fíjase en doce millas marinas la anchura del mar territorial de la\r\nRepública, medida a partir de las líneas de base aplicables según lo\r\nestablecido en el artículo 14 de la presente ley.\r\n El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos\r\npuntos está del punto más próximo de las líneas de base, a una distancia\r\nigual a la anchura del mar territorial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : " En el mar territorial se reconoce a los buques de todos los Estados el\r\nderecho de paso inocente siempre que se practique de conformidad con la\r\nConvención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de\r\ndiciembre de 1982 (en adelante la Convención), con las demás normas del\r\nDerecho Internacional y con las leyes y reglamentos que dicte la República\r\nen su condición de Estado ribereño.\r\n Los buques de propulsión nuclear o que transporten sustancias nucleares y\r\notras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, que deseen hacer\r\nuso del derecho de paso inocente, deberán observar las medidas especiales\r\nde precaución establecidas en los acuerdos internacionales aplicables y en\r\nlas normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo a tales efectos.\r\n El Poder Ejecutivo dictará además la reglamentación aplicable al paso de\r\nlos buques de guerra por el mar territorial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : " La zona contigua de la República se extiende desde el límite exterior\r\ndel mar territorial hasta una distancia de veinticuatro millas marinas\r\ncontadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14 de la\r\npresente ley para medir la anchura del mar territorial.\r\n En dicha zona, la República tomará las medidas de fiscalización\r\nnecesarias para:\r\nA) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros,\r\nfiscales, de inmigración o sanitarios que puedan cometerse en su\r\nterritorio o en su mar territorial.\r\nB) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos que se cometen\r\nen su territorio o en su mar territorial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : " La zona económica exclusiva de la República se extiende desde el límite\r\nexterior del mar territorial hasta una distancia de doscientas millas\r\nmarinas contadas desde las líneas de base establecidas en el artículo 14\r\nde la presente ley para medir la anchura del mar territorial.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : " La República tiene derechos de soberanía en la zona económica exclusiva\r\npara los fines de exploración, explotación, conservación y administración\r\nde los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas\r\nsuprayacentes al lecho y del lecho y subsuelo del mar, y con respecto a\r\notras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de\r\nla zona, tales como la producción de energía derivada del agua, de las\r\ncorrientes y de los vientos.\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/351-2024\" >Nº 351/024</a> de 23/12/2024.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : " La República tiene jurisdicción en la zona económica exclusiva con\r\nrespecto a:\r\nA) El establecimiento y la utilización de islas artificiales,\r\ninstalaciones y estructuras.\r\n La República tiene el derecho exclusivo de construir así como el de\r\nautorizar y reglamentar la construcción, operación o utilización de tales\r\nislas artificiales, instalaciones o estructuras, cualesquiera sean su\r\nnaturaleza o características.\r\nB) La investigación científica marina.\r\nC) La protección y preservación del medio marino.\r\n La República tiene también en su zona económica exclusiva los demás\r\nderechos y deberes previstos en la Convención.\r\n En la zona económica exclusiva se reconoce a todos los Estados, con\r\nsujeción a la Convención, las libertades de navegación y sobrevuelo y de\r\ntendido de cables y tuberías submarinas, así como otros usos del mar\r\ninternacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales\r\ncomo los vinculados a la operación de buques, aeronaves o cables y\r\ntuberías submarinas, cuando ello no afecte los derechos de soberanía y\r\njurisdicción de la República en la zona y el cumplimiento de sus deberes.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/7" 
 ,"textoArticulo" : " Cuando tanto en la zona económica exclusiva como en un área más allá de\r\nésta y adyacente a ella, en la alta mar, se encuentren la misma población\r\no poblaciones de especies asociadas (especies transzonales), la República\r\nacordará con los Estados que pesquen esas poblaciones en dicha área\r\nadyacente las medidas necesarias para la ordenación y conservación de\r\ntales poblaciones que deberán tener en cuenta y ser compatibles con las\r\nmedidas adoptadas al respecto por la República en su zona económica\r\nexclusiva.\r\n Asimismo, la República adoptará, de acuerdo con los datos científicos más\r\nfidedignos de que disponga, medidas de conservación y ordenación de\r\nemergencia de poblaciones de peces transzonales o de poblaciones de peces\r\naltamente migratorias en su zona económica exclusiva, las que hará\r\nextensivas al área de alta mar adyacente, en este último caso en\r\ncoordinación, en cuanto procede, con los Estados que pesquen aquellas\r\npoblaciones de peces en dicha área adyacente, cuando un fenómeno natural\r\ntuviere efectos perjudiciales para la situación de una o más de aquellas\r\npoblaciones de peces o se produjere una amenaza a la supervivencia de las\r\nmismas como consecuencia de la actividad del hombre, sea por pesca o por\r\ncontaminación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/8" 
 ,"textoArticulo" : " La realización de maniobras militares o de cualesquiera otras\r\nactividades militares en la zona económica exclusiva de la República, por\r\nparte de otros Estados, en particular las que impliquen uso de armamentos,\r\nexplosivos u otros medios agresivos o contaminantes, en cualquier uso no\r\npacífico, queda sometida en cada caso a la autorización del Gobierno de la\r\nRepública.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/8?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/9" 
 ,"textoArticulo" : " Las disposiciones de los artículos precedentes son sin perjuicio de lo\r\ndispuesto por el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19\r\nde noviembre de 1979, y, en particular, por los Capítulos XV (Navegación),\r\nartículo 72; XVI (Pesca), artículos 73 a 77; XVIII (Investigación)\r\nartículo 79; y XX (Defensa) artículos 85 y 86.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/10" 
 ,"textoArticulo" : " La plataforma continental de la República comprende el lecho y el\r\nsubsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar\r\nterritorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio,\r\nhasta el borde exterior del margen continental.\r\n El Poder Ejecutivo a través de una Comisión Especial, presidida por un\r\nrepresentante del Ministerio de Relaciones Exteriores o integrada por\r\nrepresentantes de los organismos competentes, dispondrá y coordinará las\r\nacciones pertinentes a efectos de la fijación del límite exterior de la\r\nplataforma continental de la República, de acuerdo con las disposiciones\r\ndel artículo 70 de la Convención. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17033-1998/18\" >18</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17033-1998/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/11" 
 ,"textoArticulo" : " La República ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma\r\ncontinental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus\r\nrecursos naturales.\r\n Se entienden por recursos naturales de la plataforma continental los\r\nrecursos minerales y otros recursos no vivos del lecho del mar y de su\r\nsubsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies\r\nsedentarias, es decir, aquellos que en el período de explotación están\r\ninmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en\r\nconstante contacto físico con el lecho o el subsuelo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/12" 
 ,"textoArticulo" : " El trazado de las líneas para el tendido de cables y tuberías\r\nsubmarinos en la plataforma continental de la República queda sometido al\r\nconsentimiento del Poder Ejecutivo, otorgado en cada caso.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/12?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/13" 
 ,"textoArticulo" : " La investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en\r\nla plataforma continental de la República queda sometida, en cada caso, a\r\nla autorización del Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones\r\npertinentes de la Convención y los reglamentos que al respecto dicte el\r\nPoder Ejecutivo.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/14" 
 ,"textoArticulo" : " Las líneas de base para la medición de la anchura del mar territorial y\r\nde los demás espacios marítimos de la República son las líneas de base\r\nnormales y las líneas de base rectas establecidas en el Anexo I (Listado\r\nde Coordenadas y Puntos Geográficos Identificatorios de las Líneas de Base) de la presente ley, incluyendo la línea recta que marca el límite exterior del Río de la Plata desde el límite lateral marítimo con la República Argentina hasta Punta del Este, acorde con lo establecido en el Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de\r\n1973. El trazado de estas líneas figura en las cartas náuticas que se\r\nadjuntan a la presente ley como Anexo II. (*)\r\n\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el \r\nDiario Oficial correspondiente.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17033-1998/15\" >15</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/15" 
 ,"textoArticulo" : " Las aguas situadas en el interior de las líneas de base establecidas\r\nsegún el artículo 14 de la presente ley, forman parte de las aguas\r\ninteriores de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/16" 
 ,"textoArticulo" : " Los límites laterales del mar territorial, zona contigua, zona económica\r\nexclusiva y plataforma continental son los que resultan del Tratado del\r\nRío de la Plata y su Frente Marítimo, de 19 de noviembre de 1973, con la\r\nRepública Argentina y de las Notas Reversales suscritas el 21 de julio de\r\n1972 entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa\r\ndel Brasil.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/17" 
 ,"textoArticulo" : " Se entiende por milla marina, la milla náutica internacional equivalente\r\na 1.852 metros.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/18" 
 ,"textoArticulo" : " La Armada Nacional, a través del Servicio de Oceanografía, Hidrografía\r\ny Meteorología de la Armada, tendrá a su cargo los estudios y trabajos\r\nnecesarios para establecer la traza del límite exterior de la plataforma\r\ncontinental, conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente\r\nley.\r\n Dicho Servicio confeccionará y editará las cartas correspondientes con el\r\ntrazado de los límites y zonas marítimas determinadas en la presente ley,\r\nlas cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Relaciones\r\nExteriores con carácter previo a su publicación y distribución. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/17033-1998/19\" >19</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/18?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/19" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo formulará las previsiones presupuestales que\r\ncorrespondan para cubrir los gastos que demande la realización de los\r\nmencionados estudios, trabajos y demás acciones referidas a la confección\r\ny edición de la cartografía indicada en los artículos 10 y 18 de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/20" 
 ,"textoArticulo" : " Cométese al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General\r\nde la Armada, el control y vigilancia de las áreas marítimas de la\r\nRepública establecidas en la presente ley. Dichos control y vigilancia se\r\npodrán extender más allá de esas áreas en el ejercicio del derecho de\r\npersecución, de acuerdo con el artículo 111 de la Convención o en el\r\ncumplimiento de los deberes establecidos por las normas de Derecho\r\nInternacional en materia de conservación y ordenación de la pesca en el\r\nárea adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/21" 
 ,"textoArticulo" : " El Poder Ejecutivo dictará las reglamentaciones necesarias para el\r\ncumplimiento de la presente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/17033-1998/22" 
 ,"textoArticulo" : " Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se\r\nopongan a la presente ley.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - JUAN LUIS STORACE - SERGIO CHIESA\r\n " 
 }