Reglamentada por: Decreto Nº 389/006 de 23/10/2006.
Artículo 20
Cométese al Ministerio de Defensa Nacional, a través del Comando General
de la Armada, el control y vigilancia de las áreas marítimas de la
República establecidas en la presente ley. Dichos control y vigilancia se
podrán extender más allá de esas áreas en el ejercicio del derecho de
persecución, de acuerdo con el artículo 111 de la Convención o en el
cumplimiento de los deberes establecidos por las normas de Derecho
Internacional en materia de conservación y ordenación de la pesca en el
área adyacente o de búsqueda y salvamento marítimos.