CAPITULO V - DE LAS ACCIONES DE OPOSICION, ANULACION Y REIVINDICACION
Artículo 28
Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por
el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el
licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin
autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las
acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le
reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida
la solicitud en trámite o el registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos
cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.