LEY DE MARCAS




Promulgación: 25/09/1998
Publicación: 07/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 578
Reglamentada por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO

Artículo 19

     El uso de la marca registrada, es obligatorio.
     El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
     A) No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por
        persona autorizada para ello, dentro de los cinco años 
        consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha
        de autorización de sus respectivas renovaciones.
     B) Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años
        consecutivos.
El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta 
de uso se debe a razones de fuerza mayor.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar
la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación
prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la
cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o
servicios aun cuando no sean similares.
La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido 
por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente 
por el plazo estipulado.
A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a
los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de
cancelación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 187.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 19.
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