{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16995" 
  ,"anioNorma" : 1998 
  ,"nombreNorma" : "CODIGO GENERAL DEL PROCESO - LEY PROCESAL CIVIL" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/09/04/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/08/1998" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/09/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1998 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/1" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Código General del Proceso de \r\n18/10/1988 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/codigo-general-proceso/15982-1988/294\" >294</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/2" 
 ,"textoArticulo" : "    En todo procedimiento de conciliación en sede judicial o\r\nadministrativa, mediación o arbitraje, cada parte deberá estar asistida\r\npor abogado desde el comienzo hasta su culminación.\r\n\r\n   No se requerirá firma letrada ni asistencia letrada en la audiencia en\r\nlos asuntos cuya cuantía sea inferior a 20 UR (veinte unidades\r\nreajustables).\r\n\r\n   Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria requerirán firma\r\nen la presentación y asistencia letrada en la audiencia. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/3" 
 ,"textoArticulo" : "    La prórroga de competencia en razón de territorio no será admisible\r\nrespecto de la conciliación previa, debiendo practicarse la citación, en\r\nsu caso, en el domicilio real, legal o contractual del futuro demandado,\r\nsin perjuicio de lo establecido por el Artículo 293.2 del Código General\r\ndel Proceso.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a realizar las\r\ntransformaciones necesarias para el establecimiento de Juzgados con\r\ncompetencia exclusiva en materia conciliatoria, determinando el número y\r\ncategoría que estime pertinentes, así como los demás aspectos atinentes a\r\nla organización y funcionamiento de tales Juzgados.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/5" 
 ,"textoArticulo" : "    La Suprema Corte de Justicia reglamentará el régimen de conciliación\r\nprevia ante Jueces Conciliadores pudiendo emitir instructivos sobre la\r\nforma de realización de audiencia.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16995-1998/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse el Artículo 323 de la Ley 16.226, de 29 de octubre de 1991 y\r\ncualesquiera otras disposiciones cuyo contenido se oponga directa o\r\nindirectamente a las previsiones de la presente ley.\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - YAMANDU FAU\r\n " 
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