{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16902" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "BIENES DEL ESTADO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1998/01/12/6" 
    ,"fechaPromulgacion" : "26/12/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/1998" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1929 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16902-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "   Autorízase al Banco de Seguros del Estado a enajenar los bienes\r\ninmuebles, excepto bienes de uso considerados indispensables, en las\r\ncondiciones que se expresan:\r\n\r\n    A) Se realizará por medio de subasta o llamado público, con o sin\r\n       base. La reglamentación, en forma fundada, podrá establecer otro\r\n       procedimiento.\r\n    B) Podrán ser adjudicatarios los funcionarios del Banco, en cuyo caso\r\n       deberán abstenerse de intervenir directamente en el trámite del\r\n       inmueble respectivo.\r\n    C) El Banco podrá otorgar facilidades de pago por el plazo que estime\r\n       oportuno, documentándose el crédito en título valor con garantía\r\n       hipotecaria del inmueble enajenado.\r\n    D) Los arrendantarios buenos pagadores tendrán prioridad para comprar\r\n       por el valor de tasación o el resultante del llamado público, según\r\n       determine la reglamentación, otorgando su consentimiento dentro de\r\n       las setenta y dos horas hábiles de requerirlo el Banco. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/541-2008\" >Nº 541/008</a> de 10/11/2008.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16902-1997/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16902-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16902-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16902-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "   El Banco de Seguros del Estado podrá ceder estos títulos valores\r\nhipotecarios, operar con ellos en todo tipo de actividades en el mercado\r\nde valores, incluyendo aportarlos a un fondo de inversión. También está\r\nfacultado a participar en la sociedad administradora del Fondo, y\r\neventualmente constituirla por sí o convocar a terceros para el mismo fin.\r\n   Se aplicará a estos títulos valores lo dispuesto por los artículos 40 y\r\n42 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16902-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : " Por resolución del Banco de Seguros del Estado, respecto de los\r\ninmuebles referidos en el artículo 1º, podrá transformarlos al régimen de\r\npropiedad horizontal, inscribiendo el plano de mensura y fraccionamiento\r\nhorizontal, y cumpliendo con los requisitos físicos mínimos a que hace\r\nreferencia el decreto-ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16902-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : " Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar de todo tributo las\r\noperaciones tendientes a la realización de los activos inmobiliarios a que\r\nrefiere el artículo 1º de la presente ley. \r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16902-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA\r\n " 
 }