{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16883" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "TRABAJADORES RURALES. SEGURIDAD SOCIAL. APORTES" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/11/20/10" 
    ,"fechaPromulgacion" : "10/11/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "20/11/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 1443 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16883-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del 1º de mayo y hasta el 31 de diciembre de 1996, la\r\ntasa de aportación personal jubilatoria (montepío) para los trabajadores\r\nrurales amparados en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en las\r\ncategorías ocupacionales que aportan el 10% (diez por ciento) según el\r\nartículo 9º de la citada ley, será del 12% (doce por ciento),\r\nincrementándose al 13% (trece por ciento) a partir del 1º de enero de\r\n1997, al 14% (catorce por ciento) a partir del 1º de mayo de 1997 y al 15%\r\n(quince por ciento) a partir del 1º de enero de 1998. En las restantes\r\ncategorías, la referida tasa será del 15% (quince por ciento) a partir del\r\n1º de mayo de 1996. Por el mes de abril de 1996 los referidos trabajadores\r\naportarán de conformidad con lo dispuesto en la mencionada ley y de\r\nacuerdo al régimen vigente al inicio del respectivo cuatrimestre.\r\n       A efectos de la cobertura del aumento de aportaciones personales\r\ndispuesto en el inciso precedente, así como el aporte al seguro social por\r\nenfermedad a que refiere el artículo 3º de la presente ley y a partir de\r\nla vigencia de cada uno de ellos, se incrementarán las remuneraciones\r\nsujetas a montepío, en el porcentaje necesario a fin de que las\r\nremuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad\r\na dichas fechas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16883-1997/2\" >2</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : " La diferencia en los aportes de montepío personal que surge de\r\nconsiderar las tasas establecidas en el artículo anterior y el 15% (quince\r\npor ciento) será financiada con cargo a Rentas Generales. Bajo ningún\r\nconcepto afectará la cuenta de ahorro individual del trabajador.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : " A partir del primer día del cuatrimestre siguiente a la fecha de\r\nvigencia de la presente ley los trabajadores rurales comprendidos en la\r\nLey Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, aportarán a los seguros\r\nsociales por enfermedad a una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total\r\nde sus asignaciones computables sujetas a montepío. A estos efectos se\r\nentiende que los cuatrimestres comienzan el 1º de enero, 1º de mayo y 1º\r\nde setiembre.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Este artículo dio nueva redacción a:</font></b> Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo \r\n<a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/15852-1986/7\" >7</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : " Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el\r\nartículo 7º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, en la\r\nredacción dada por el artículo 4º de la presente ley, podrán ejercer la\r\nopción de afiliarse al seguro por enfermedad.\r\n       Quienes efectúen la opción de afiliación, exploten predios de hasta\r\n500 hectáreas y no perciban otros ingresos que los derivados de dicha\r\nexplotación aportarán, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día\r\nen las aportaciones al sistema de la seguridad social, el 30% (treinta por\r\nciento) del valor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto\r\npor el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.\r\n       Los empresarios rurales que opten por la afiliación y no se\r\nencuentren comprendidos en el inciso anterior deberán abonar la totalidad\r\nde la cuota establecida en el artículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de\r\nnoviembre de 1992, sin perjuicio de la obligatoriedad de estar al día en\r\nlas aportaciones al sistema de la seguridad social.\r\n       La referencia precedente a extensión de campo se aplicará a los\r\npredios con índice de productividad CONEAT 100, debiéndose ajustar\r\nproporcionalmente dichos valores, en cada caso, al índice de productividad\r\nCONEAT de los predios respectivos. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16883-1997/6\" >6</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : " El pago del 30% (treinta por ciento) del valor de la cuota mutual,\r\nprevisto en el artículo 5º de la presente ley, por parte del titular de la\r\nexplotación, incluye el amparo del cónyuge colaborador a los beneficios\r\nque brindan los seguros sociales por enfermedad hasta el 31 de diciembre\r\nde 1996. A partir de esta fecha, el cónyuge colaborador de los empresarios\r\nrurales a que refiere el inciso segundo del citado artículo, en caso de\r\nejercer la opción de afiliación, aportará el 30% (treinta por ciento) del\r\nvalor de la cuota mutual determinada de acuerdo a lo previsto en el\r\nartículo 337 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : " Dispónese que el artículo 340 de la Ley Nº 16.320, de 1º de\r\nnoviembre de 1992, a partir del 1º de abril de 1995, no rige para los\r\ntitulares de empresas rurales unipersonales y sus cónyuges colaboradores.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase a partir del 1º de abril de 1995, el artículo 339 de la\r\nLey Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : " Derógase el inciso segundo del artículo 181 de la Ley Nº 16.713,\r\nde 3 de setiembre de 1995. Lo dispuesto en este artículo rige desde el 1º\r\nde abril de 1996.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : " La presente ley entrará en vigencia el primer día hábil del mes\r\nsiguiente a su publicación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16883-1997/10?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI\r\n " 
 }