{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16858" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "DECLARACION DE INTERES GENERAL EL RIEGO CON DESTINO AGRARIO" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/09/11/8" 
    ,"fechaPromulgacion" : "03/09/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "11/09/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 2 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 546 
  } 
  ,"referenciasNorma" : " <b>Reglamentada por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/366-2018\" >Nº 366/018</a> de 05/11/2018.\r\n " 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/16858-1997?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "   (Declaración de interés general).- Declárase de interés general el riego\r\ncon destino agrario, sin perjuicio de los otros usos legítimos.\r\n\r\n   Todo productor rural tiene el derecho de utilizar los recursos hídricos\r\nde los que pueda disponer legalmente, para desarrollar su actividad, sin\r\ndegradar los recursos naturales, ni perjudicar a terceros.\r\n\r\n   En todo lo no previsto expresamente se aplicarán las disposiciones del\r\nCódigo de Aguas y del Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981, y\r\nsin perjuicio de lo establecido por la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de\r\n1994.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "     (Normas técnicas).- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca\r\nestablecerá normas técnicas sobre el uso del agua para riego, a las que se\r\ndeberán ajustar los usuarios.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    (Otorgamiento).- El uso privativo de las aguas de dominio público con\r\ndestino a riego podrá ser otorgado por el Poder Ejecutivo en acuerdo con\r\nel Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante concesión o\r\npermiso.\r\n\r\nEl Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá autorizar al\r\nconcesionario o permisario a suministrar a terceros agua con destino a\r\nriego agrario.\r\n\r\nLas infracciones a lo dispuesto precedentemente se sancionarán de acuerdo\r\ncon lo previsto en el artículo 26 de la presente ley.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/3?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Requisitos para el otorgamiento de concesiones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 176 del Código de Aguas, las concesiones podrán ser otorgadas cuando se cumplan los siguientes requisitos:\r\n\r\n1) Que exista agua disponible en cantidad y calidad, acorde con lo que\r\n   establezca el Poder Ejecutivo; el cual podrá reservar un porcentaje\r\n   del volumen disponible para otros usos o fines en forma adicional al\r\n   caudal ambiental que se establezca en la reglamentación de la presente\r\n   ley.\r\n\r\n2) Que el solicitante cuente con un plan de uso de suelos y de aguas\r\n   aprobado por el Ministerio competente de acuerdo a lo establecido por\r\n   las Leyes Nos. 16.466, de 19 de enero de 1994, y 18.610, de 2 de\r\n   octubre de 2009, y demás normas concordantes, así como la\r\n   reglamentación de la presente ley.\r\n\r\n3) Que el solicitante acredite ser titular de un derecho de propiedad,\r\n   usufructo o goce de los suelos donde se asienten las obras hidráulicas\r\n   o sean afectadas por ellas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/1\" >1</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16858-1997/5\" >5</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16858-1997/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/4?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/5" 
 ,"textoArticulo" : "    (Concesión condicionada).- En caso de no acreditarse los derechos que refiere el numeral 3) del artículo 4° de la presente ley, y a solicitud del interesado, el Ministerio competente podrá otorgar una concesión condicionada aprobando con carácter provisorio el proyecto de obra hidráulica a los solos efectos de gestionar la imposición judicial de las servidumbres que correspondan sobre el emplazamiento de la misma. Su otorgamiento no implicará derecho a construir, extraer, embalsar ni disponer de las aguas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/2\" >2</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/5\" >5</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/5?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/6" 
 ,"textoArticulo" : "    (Caducidad de la concesión).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el\r\nartículo 173 del Código de Aguas, el Ministerio de Transporte y Obras\r\nPúblicas podrá declarar la caducidad de la concesión de uso de agua para\r\nriego, sin derecho del concesionario a indemnización, cuando incurriere en\r\nincumplimiento grave del plan de uso y manejo de suelos y aguas, a juicio\r\ndel Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\nLa caducidad prevista en este artículo será sin perjuicio de las sanciones\r\nque correspondan al infractor por el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de\r\n5 de enero de 1996.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/6?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/7" 
 ,"textoArticulo" : "    (Cesión de la concesión).- Además de los requisitos previstos en los\r\nartículos 170 y 171 del Código de Aguas, para efectuar la cesión de una\r\nconcesión de uso privativo de agua para riego, el cesionario deberá contar\r\ncon un plan de uso y manejo de suelos y aguas aprobado previamente por el\r\nMinisterio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Toda cesión que no cumpla\r\ncon los requisitos establecidos en este artículo, será nula de pleno\r\nderecho y podrá dar lugar a la caducidad de la concesión.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/7?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/8" 
 ,"textoArticulo" : "   (Requisitos para el permiso).- El permiso de riego podrá se otorgado\r\npara utilizaciones de carácter transitorio y en aquellos casos en que no\r\nse posea la totalidad de los requisitos para la concesión, debiendo\r\ncumplirse con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 4º de la\r\npresente ley.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "9" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 9" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/9" 
 ,"textoArticulo" : "   (Cesión del permiso).- Durante el plazo de vigencia del permiso de riego\r\néste podrá ser cedido por escrito con autorización de la autoridad\r\ncompetente y de acuerdo con la reglamentación. A esos efectos el\r\ncesionario deberá contar con un plan de uso y manejo de suelos y aguas\r\naprobado por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.\r\n\r\nToda cesión que no cumpla con los requisitos anteriores será nula de pleno\r\nderecho y podrá dar lugar a la revocación del permiso.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/9?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "10" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 10" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/10" 
 ,"textoArticulo" : "   No se entenderá que existe cesión del permiso o de la concesión, cuando\r\nel titular de los mismos realice contratos asociativos de cultivo en los\r\ncuales se utiliza el riego y se reparte el producido de la cosecha.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "11" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO II - DEL USO PRIVATIVO DEL AGUA DE DOMINIO PUBLICO CON DESTINO A\r\nRIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 11" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/11" 
 ,"textoArticulo" : "   (Contrato de suministro de agua).- Todo contrato en virtud del cual una\r\nparte se obliga a suministrar agua para riego, cualquiera fuere su\r\nnaturaleza, deberá otorgarse por escrito so pena de nulidad.\r\n\r\nQuien suministrare agua con destino a riego sin contrato escrito, no\r\nobstante la nulidad del mismo, será sancionado conforme a lo dispuesto por\r\nel artículo 26 de la presente ley.\r\n\r\nLa distribución y el suministro de agua entre los miembros de una\r\nasociación o sociedad agraria de riego a la cual pertenecen, cuando así\r\ncorrespondiere por su naturaleza social, deberán efectuarse entre cada\r\nmiembro y la entidad por escrito, so pena de nulidad.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "12" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO III - DE LAS SOCIEDADES AGRARIAS DE RIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 12" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/12" 
 ,"textoArticulo" : "    (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades Agrarias de Riego \r\n   (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación civil y \r\n   comercial vigente, los productores rurales interesados en el uso de \r\n   agua para riego, podrán asociarse bajo las disposiciones de la presente \r\n   ley para obtener permisos, concesiones u otros derechos que les \r\n   otorguen directa o indirectamente el uso del agua para riego, así como \r\n   repartir entre sus miembros las aguas y otros beneficios que puedan \r\n   generarse en el cumplimiento de su objeto.\r\n\r\n   En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas\r\n   jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos\r\n   por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital\r\n   accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a\r\n   personas físicas.\r\n\r\n   Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación\r\n   de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y\r\n   cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya\r\n   a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y\r\n   la productividad del sector. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/3\" >3</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/12\" >12</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "13" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 13" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/13" 
 ,"textoArticulo" : "    (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades \r\n   Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto otros que no  \r\n   refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo, suministro del agua \r\n   y obras de conducción y drenaje asociadas, conforme a las disposiciones  \r\n   de la presente ley y del Decreto-Ley N° 15.239, de 23 de diciembre de  \r\n   1981.\r\n\r\n   Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras\r\n   hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o\r\n   para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego\r\n   y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/4\" >4</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/13\" >13</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/13?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "14" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 14" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/14" 
 ,"textoArticulo" : "    (Constitución y administración de las sociedades y las asociaciones).- \r\n   Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán por contrato \r\n   escrito en documento público o privado, debiendo incluir de manera \r\n   expresa en su denominación su naturaleza de \"Sociedad Agraria de \r\n   Riego\".\r\n\r\n   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto\r\n   colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores,\r\n   debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza\r\n   de \"Asociación Agraria de Riego\" y la aprobación de sus estatutos.\r\n\r\n   En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:\r\n\r\nA) Identificación de los miembros y socios.\r\n\r\nB) Monto de capital social.\r\n\r\nC) Aportes de capital.\r\n\r\nD) Plazo.\r\n\r\nE) Objeto social.\r\n\r\nF) Domicilio social.\r\n\r\nG) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.\r\n\r\nH) Causales de disolución. \r\n\r\n   I) Forma de votación.\r\n\r\nJ) Administración y representación.\r\n\r\nK) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando\r\n   corresponda.\r\n\r\n   En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los\r\n   estatutos:\r\n\r\nA) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o\r\n   limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los\r\n   aportes ordinarios de sus miembros.\r\n\r\nB) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.\r\n\r\nC) La constitución de los órganos internos que se entiendan\r\n   convenientes.\r\n\r\n   Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un\r\n   Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por\r\n   la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la\r\n   Asociación.\r\n\r\nD) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y\r\n   la exigencia de mayorías especiales para su reforma.\r\n\r\n   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de\r\n   Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra\r\n   siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista\r\n   al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los\r\n   estatutos o estipulaciones contractuales.\r\n\r\n   En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de\r\n   levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del\r\n   que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la\r\n   SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un\r\n   cultivo, sea este de invierno o de verano.\r\n\r\n   Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán\r\n   contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de\r\n   riego como también las sanciones por incumplimiento. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/5\" >5</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/14\" >14</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "15" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 15" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/15" 
 ,"textoArticulo" : "    (Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las \r\n   Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir el documento   \r\n   social (acta de constitución y estatutos o contrato social) en el \r\n   Registro que a este fin llevará el Ministerio competente. Obtenida la \r\n   referida inscripción, tendrán personería jurídica desde el momento de \r\n   su constitución.\r\n\r\n   Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la\r\n   asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su\r\n   formación.\r\n\r\n   La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será\r\n   siempre limitada al monto de sus respectivos aportes. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/6\" >6</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/15\" >15</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/15?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "16" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 16" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/16" 
 ,"textoArticulo" : "    (Libros).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán llevar libros rubricados por el Ministerio competente de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/7\" >7</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/16\" >16</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "17" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 17" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/17" 
 ,"textoArticulo" : "   (Atribuciones del Jurado).- El contrato social podrá prever la\r\nexistencia de un Jurado uni o pluripersonal.\r\n\r\nSerán competencias del Jurado:\r\n\r\nA) Conocer todas las cuestiones de hecho que sobre riego se susciten entre\r\nlos miembros.\r\n\r\nB) Imponer a los infractores del estatuto, contrato social, reglamentos y\r\nordenanzas dictadas por la entidad, los correctivos y sanciones a que haya\r\nlugar con arreglo a los mismos.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "18" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 18" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/18" 
 ,"textoArticulo" : " (Procedimiento).- El procedimiento del Jurado será público y verbal, en la\r\nforma que determine el contrato social.\r\n\r\nSus fallos se consignarán en un libro con expresión de los hechos y del\r\nderecho en que se funden.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "19" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 19" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/19" 
 ,"textoArticulo" : "    (Legislación supletoria).- En todo lo no previsto respecto a las \r\n   asociaciones y las sociedades agrarias de riego, se aplicarán, en lo \r\n   pertinente, las disposiciones de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de \r\n   2004. No obstante, la muerte o incapacidad de alguno de sus miembros no \r\n   provocará la disolución de las mismas.\r\n\r\n   No será aplicable lo dispuesto por el artículo 1918 del Código Civil\r\n   ni la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989 (Ley de Sociedades\r\n   Comerciales). (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/8\" >8</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/19\" >19</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "20" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO IV - DE LAS OBRAS HIDRAULICAS<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 20" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/20" 
 ,"textoArticulo" : "    (Definición).- Se entenderán por obras hidráulicas para riego con fines\r\nagrarios las siguientes:\r\n\r\n- Los sistemas de extracción de agua desde cualquier fuente.\r\n\r\n- Los represamientos que capten aguas de escurrimiento superficial,\r\ncomprendiendo el área inundada.\r\n\r\n- Los sistemas de conducción de las aguas hasta el cultivo.\r\n\r\n- Los depósitos artificiales con fines de almacenamiento de agua\r\npara riego.\r\n\r\n- Toda otra obra de captación de aguas con fines de riego agrario.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/20?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "21" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 21" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/21" 
 ,"textoArticulo" : "    (Construcción).- Toda construcción de obras hidráulicas con fines de \r\n   riego requerirá la aprobación del proyecto de obra, del plan de uso y \r\n   manejo de suelos y de aguas, así como la autorización ambiental, de \r\n   acuerdo a lo establecido en el Código de Aguas y las Leyes Nos. 16.466, \r\n   de 19 de enero de 1994, 18.564, de 11 de setiembre de 2009, y 18.610, \r\n   de 2 de octubre de 2009, y demás normas concordantes.\r\n\r\n   La reglamentación dispondrá los mecanismos y los procedimientos\r\n   administrativos necesarios para la aprobación conjunta por parte de\r\n   los Ministerios competentes.\r\n\r\n   En las represas destinadas simultáneamente a riego y generación de\r\n   energía eléctrica con una potencia de hasta 10 MW (diez megavatios), a\r\n   los efectos de su vinculación al Mercado Mayorista de Energía\r\n   Eléctrica a través del Despacho Nacional de Cargas, se considerará que\r\n   existe preferencia del riego sobre la generación de energía en los\r\n   términos que establezca la reglamentación.\r\n\r\n   Todo proyecto de obra hidráulica que se presente a aprobación, deberá\r\n   prever las condiciones en que será operada, a los efectos de prevenir\r\n   afectaciones a la calidad de las aguas, tanto las retenidas como las\r\n   del curso aguas abajo, en un todo de acuerdo a lo establecido por la\r\n   Ley N° 18.610.\r\n\r\n   Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código de Aguas,\r\n   en caso de contravención a lo dispuesto precedentemente, facúltese\r\n   indistintamente a los Ministerios competentes, para solicitar\r\n   judicialmente la demolición de las obras a cargo del infractor,\r\n   siguiéndose a esos efectos el procedimiento previsto en el artículo\r\n   346 del Código General del Proceso, no obstante las multas que pudiere\r\n   imponer en vía administrativa al amparo de lo dispuesto por el\r\n   artículo 26 de la presente ley y de la acción penal cuando\r\n   corresponda. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/9\" >9</a>.\r\n<i><b>Ver:</i></b> Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/18719-2010/597\" >597</a> (interpretativo).\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/21\" >21</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/21?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "22" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 22" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/22" 
 ,"textoArticulo" : "    (Gravamen).- Las parcelas afectadas en un sistema multipredial de riego \r\n   quedarán gravadas, con consentimiento expreso del propietario, con una \r\n   obligación de pago para cubrir el costo fijo que se pactará de común \r\n   acuerdo, el cual deberá comprender los servicios de almacenamiento, \r\n   conducción y mantenimiento del sistema de riego.\r\n\r\n   Dicho gravamen garantizará el pago del costo arriba indicado hasta el\r\n   monto y las condiciones que se estipulen. Se constituirá en escritura\r\n   pública y se inscribirá en el Registro de la Propiedad Sección\r\n   Inmobiliaria.\r\n\r\n   Tanto el fraccionamiento como la enajenación del inmueble no\r\n   modificarán el gravamen existente, ni aun cuando el nuevo adquirente\r\n   no requiera los servicios de riego. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b><font color=\"#0000FF\">Redacción dada por:</font></b> Ley Nº 19.553 de 27/10/2017 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/19553-2017/10\" >10</a>.\r\n<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16858-1997/28\" >28</a>.\r\n<br><b><font color=\"#008200\">TEXTO ORIGINAL:</font></b> Ley Nº 16.858 de 03/09/1997 artículo <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes-originales/16858-1997/22\" >22</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "23" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO V - DE LA PROMOCION DEL RIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 23" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/23" 
 ,"textoArticulo" : "     (Beneficios promocionales).- El Poder Ejecutivo podrá conceder los\r\nbeneficios promocionales previstos en el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de\r\nmarzo de 1974, modificativos y concordantes, en favor de las obras\r\nhidráulicas que se construyan a partir de la vigencia de la presente ley.\r\n\r\nEl proyecto se presentará ante la Comisión Honoraria Asesora en Riego, la\r\ncual, previa opinión de cada Ministerio que la integra, se expedirá\r\nproponiendo las medidas promocionales que se entiendan justificadas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16858-1997/28\" >28</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/23?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "24" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VI - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 24" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/24" 
 ,"textoArticulo" : "    (Expropiaciones).- Se declara de utilidad pública la expropiación de\r\nlos inmuebles necesarios para la ejecución de obras hidráulicas, cuando\r\nestén a cargo del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32\r\nde la Constitución de la República.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "25" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 25" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/25" 
 ,"textoArticulo" : "   (Servidumbres).- Extiéndense a todas las servidumbres que se demanden\r\ncon destino a riego las disposiciones establecidas para la servidumbre de\r\nacueducto en los artículos 83, 85, 86, 88, 95, 96 y 99 a 102 del Código\r\nde Aguas.\r\n\r\nLas servidumbres de apoyo de presa que se constituyen con fines de riego\r\nse extienden aun a los predios no ribereños.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "26" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 26" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/26" 
 ,"textoArticulo" : "   (Sanciones).- La contravención a las obligaciones impuestas por la\r\npresente ley y por el Decreto-Ley Nº 15.239, de 23 de diciembre de 1981,\r\nfacultarán a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca o de\r\nTransporte y Obras Públicas, según corresponda, a imponer multas que se\r\ngraduarán según la gravedad de la infracción y los antecedentes del\r\ninfractor entre un mínimo de 10 UR (diez unidades reajustables) y un\r\nmáximo de 10.000 UR (diez mil unidades reajustables).\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/26?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "27" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VII - COMISION ASESORA EN RIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 27" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/27" 
 ,"textoArticulo" : " (Integración y funcionamiento).- Créase una Comisión Honoraria Asesora\r\nen Riego integrada por un delegado titular y un alterno de cada uno de\r\nlos siguientes organismos: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,\r\nque la presidirá, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio\r\nde Economía y Finanzas y Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial\r\ny Medio Ambiente, y dos delegados propuestos por las entidades privadas\r\nque determine el Poder Ejecutivo.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/27?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "28" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 28" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/28" 
 ,"textoArticulo" : "  (Cometidos).- La Comisión Honoraria Asesora en Riego tendrá los\r\nsiguientes cometidos:\r\n\r\nA) Asesorar al Poder Ejecutivo en la concesión de los beneficios\r\npromocionales y en la fijación de tarifas a que refieren respectivamente\r\nlos artículos 23 y 22 de la presente ley.\r\n\r\nB) Asesorar al Poder Ejecutivo, a su solicitud, en temas referentes a la\r\nejecución y explotación de obras hidráulicas de riego.\r\n\r\nC) Coordinar las acciones de los distintos organismos competentes en la\r\nmateria a la que refiere la presente ley en la forma que establezca la\r\nreglamentación.\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/28?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "29" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"titulosArticulo" : " CAPITULO VIII - JUNTAS REGIONALES ASESORAS DE RIEGO<br> " 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 29" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/29" 
 ,"textoArticulo" : "   Créanse las Juntas Regionales Asesoras de Riego que se integrarán con un\r\nrepresentante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la\r\npresidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y\r\nPesca, que oficiará como secretario; dos representantes como mínimo de los\r\nregantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón\r\nconfeccionado a tales efectos, que serán fijados en función de las\r\ncaracterísticas propias de cada región o cuenca hidrográfica; dos\r\nrepresentantes como mínimo de los propietarios de la zona, que serán\r\ndesignados por las comisiones o sociedades de fomento rural que las\r\nagrupen. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-2003\" >Nº 128/003</a> de 02/04/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/29?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "30" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 30" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/30" 
 ,"textoArticulo" : "    Las Juntas Regionales Asesoras de Riego tendrán los siguientes\r\ncometidos principales:\r\n\r\nA) Coordinar con los usuarios la distribución equitativa de las aguas\r\ndisponibles en los períodos deficitarios.\r\n\r\nB) Emitir opinión sobre nuevas solicitudes de concesiones o permisos de\r\nextracción de agua.\r\n\r\nC) Asesorar sobre obras y medidas a adoptar por la autoridad y por los\r\nregantes, para incrementar la disponibilidad de caudales destinados al\r\nregadío y promover su mejor aprovechamiento.\r\n\r\nD) Colaborar con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en la\r\norganización y permanente actualización de un catastro de obras\r\nhidráulicas situadas en la zona de su competencia.\r\n\r\nE) Vigilar el uso de las obras hidráulicas en el área de su competencia y,\r\nen su caso, denunciar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas toda\r\nviolación de las normas que rigen su aprovechamiento.\r\n\r\nF) Asesorar sobre el eventual establecimiento de turnos para la captación\r\nde aguas públicas para riego.\r\n\r\nG) Aquellos otros cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo vinculados\r\ncon su especialización técnica. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-2003\" >Nº 128/003</a> de 02/04/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/30?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "31" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 31" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/31" 
 ,"textoArticulo" : "   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de selección de los miembros de\r\nlas Juntas Regionales Asesoras de Riego y los procedimientos\r\nadministrativos del funcionamiento de las mismas. (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Reglamentado por:</b> Decreto <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/decretos/128-2003\" >Nº 128/003</a> de 02/04/2003.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16858-1997/31?verreferencias=articulo" 
 } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI - LUIS MOSCA - LUCIO CACERES - JUAN CHIRUCHI\r\n " 
 }