{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "16833" 
  ,"anioNorma" : 1997 
  ,"nombreNorma" : "IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1997/07/04/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/06/1997" 
  ,"fechaPublicacion" : "04/07/1997" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "2" 
  ,"semestre" : 1 
  ,"anio" : 1997 
  ,"pagina" : 2019 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16833-1997/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Redúcese en un 50% (cincuenta por ciento) el Impuesto de Enseñanza\r\nPrimaria devengado en el año 1995, cuyo pago deba efectuarse en 1996,\r\nexclusivamente respecto a las propiedades inmuebles rurales destinadas a\r\nla explotación agropecuaria.\r\n   La reducción referida en el inciso anterior se aplicará únicamente a\r\nquienes abonen en plazo.  (*)\r\n " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16833-1997/2\" >2</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/16833-1997/4\" >4</a>.\r\n" 
 ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16833-1997/1?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16833-1997/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Si de la reducción establecida en el artículo anterior resultare\r\nun crédito a favor del contribuyente éste podrá ser imputado al pago de\r\ntributos recaudados por la Dirección General Impositiva o a aportes\r\nprevisionales, en la forma que determine el Poder Ejecutivo.\r\n\r\n " 
  ,"urlReferenciasArticulo" : "/bases/leyes/16833-1997/2?verreferencias=articulo" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16833-1997/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Dispónese que la modificación introducida por el artículo 687 de la\r\nLey 16.736, de 5 de enero de 1996, rige desde el 1º de enero de 1996.\r\n\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/16833-1997/4" 
 ,"textoArticulo" : "    (Disposición Transitoria).- El Poder Ejecutivo transferirá la\r\nrecaudación dispuesta en el inciso final del artículo 636 de la Ley Nº\r\n15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 687\r\nde la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por un monto equivalente a la\r\nreducción dispuesta por el artículo 1º de la presente ley.\r\n\r\n " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " SANGUINETTI - LUIS MOSCA - SAMUEL LICHTENSZTEJN\r\n " 
 }