EMISION BONOS DEL TESORO Y LETRAS DE TESORERIA




Promulgación: 14/03/1997
Publicación: 02/04/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 559

Artículo 4

   Los topes a que refieren los artículos 1 y 2 anteriores, se aumentarán
anualmente en el mismo porcentaje de crecimiento anual que el Producto
Bruto Interno a precios constantes según informe del Banco Central del
Uruguay y a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación
por parte del citado Banco.
   En los años en que el Producto Bruto Interno sufra variación negativa,
se mantendrá el último tope vigente, pero las variaciones positivas
futuras sólo incrementarán los topes en la medida que el crecimiento haya
compensado las variaciones negativas anteriores.
   El régimen previsto en este artículo tendrá vigencia a partir de 1997,
de acuerdo con la variación producida en el Producto Bruto Interno de
1996.
   En el caso que el Banco Central del Uruguay revise las cifras del
Producto Bruto Interno los topes establecidos sufrirán idénticas
modificaciones según el mecanismo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo
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