TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO I - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION
Artículo 5
(Naturaleza jurídica).- Las sociedades administradoras de fondos de inversión deberán revestir la forma de sociedad anónima por acciones nominativas o escriturales y tener por objeto exclusivo la administración de dichos fondos.
Asimismo podrán ser contratadas a los efectos previstos en el inciso
segundo del artículo 1° de la presente ley por otras sociedades
administradoras de fondos de inversión o por entidades extranjeras que
desarrollen actividades de la misma naturaleza con relación a fondos de cualquier jurisdicción, en las condiciones que determine la regulación del Banco Central del Uruguay. Para funcionar requerirán autorización del Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a las sociedades
administradoras de fondos de inversión la prestación de otros servicios derivados de su naturaleza, siempre que dichos servicios no sean ajenos a la especialidad de su objeto.
Las instituciones de intermediación financiera regidas por el
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus
modificativas, y el Banco de la República Oriental del Uruguay, podrán
constituir o integrar como accionistas, en los porcentajes que determine la reglamentación, sociedades administradoras de acuerdo con el régimen de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 495.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 3,
Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 5.